. Porello y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara improcedente la declinación de competencia efectuada por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, debiendo devolverse las actuaciones a dicho tribunal para que se pronuncie acerca del recurso concedido a fs. 67. Hágase saber al señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 16 de la Capital Federal.
AUGUSTO César BeLuscio — Carlos S.
FAYT — EnRiQue SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JorGE ANTONIO BACQUÉ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON
. ENRIQUE SANTIACO PETRACCHI Considerando:
15) Que el Tribunal no comparteel criterio del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, según el cual la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil no pudo declarar la incompetencia en la oportunidad procesal en que lo hizo. En efecto, en diversos precedentes de esta Corte que consagran la doctrina reproducida casi literalmente en el cap. II del citado dictamen (conf. Fallos: 307:569 ; sentencia del 14 de mayo de 1985 in re: Comp. N° 270.XX "Mazzacane, Dominga c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ sumario, daños y perjuicios"; sentencias del 28 de mayo de 1985 en las causas Comp.
N° 246.XX. "Contreras de Cabrera, Antonia c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ sumario" y Comp. N° 344.XX. "Chaparro de Salva, Eleuteria e/ Dirección de Vialidad Nacional s/ cobro de pesos") se menciona el principio de radicación y se cita la sentencia de Fallos:
258:237 , en la que se expresa que la mentada radicación existe cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión deincidente y que hasta ese momento no se entienden producidos actos concluidos o actuaciones irreversibles con relación a la competencia.
Por consiguiente, al no darse en el sub examine las enunciadas circunstancias, no puede entenderse que haya mediado radicación de la causa, lo que —por lo tanto— habilitó a la Cámara para considerar de oficio el tema atinente a la competencia, por lo cual no rigieron, en ese punto, las limitaciones emergentes del principio tantum appella tum quantum devolutum, recordando en el dictamen (cap. II).
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2654
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