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Fallos: 311:2649 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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Por lo tanto,/carece de consecuencias para evitar la caducidad de la acción cualquier reclamo realizado extrajudicialmente, lo mismo que el reconocimiento por parte del transportador del faltante o aun desu , responsabilidad, ya que el plazo de dos años del art. 29 está fijado para la deducción judicial de la pretensión y no para efectuar otro tipo de reclamo o actividad, ni siquiera cuando ésta tenga por resultado el reconocimiento de responsabilidad.

5 Que la circunstancia de que el art. 29, segundo párrafo, de la convención, remita a la ley del tribunal competente para el cálculo del plazo de caducidad no modifica las conclusiones establecidas en los considerandos anteriores, ya que a falta de normas legales que regulen la caducidad de las acciones en el derecho argentino, ha de estarse ala interpretación antes expuesta, que, como se ha dicho, es de admisión universal. Por lo expuesto, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, rechazándose la demanda (art. 16, segunda parte, ley 48). Con costas art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

AUGUSTO César BeLLuscio — Carlos S.

FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JorGe ANTONIO Bacqué.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON -


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI .
Considerando: Que esta Corte comparte los términos del dictamen de la Sra.

Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad. - .

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se:

confirma la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación).


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2649 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2649

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