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Fallos: 311:2648 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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El art. 29, primer párrafo, de la Convención de Varsovia, establece que "bajo pena de caducidad, la acción de responsabilidad deberá intentarse dentro del plazo de dos años a partir de la llegada al punto de destino o desde el día en que la aeronave debiera haber llegado o de la detención del transporte". Expresamente, pues, considera que el plazo para promover la acción es de caducidad y no de prescripción, y ello —que esta Corte admitió en el caso de Fallos: 306:1805 — ni siquiera ha sido puesto en tela de juicio en la causa.

La caducidad, aunque guarde ciertas semejanzas con la prescripción, es una institución diferente, es un modo de extinción de ciertos derecho en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley ola voluntad de los particulares. Y es doctrina universalmente admitida que la caducidad no está sujeta a interrupción ni a suspensión ya que se aplica a pretensiones para cuyo ejercicio se señala un término preciso, por lo que nacen originariamente con esa limitación de tiempo en virtud de la cual no se pueden hacer valer una vez transcurrido el plazo respectivo. Cuando el plazo de caducidad está fijado. para el ejercicio de una acción, la promoción de ésta podría confundirse a primera vista con el acto interruptivo de la prescripción.

Sin embargo, no es así, sino que se trata de lo que se denomina acto impeditivo —y no interruptivo— de la caducidad, es decir, la ejecución dentro del plazo fijado por la ley del acto previsto por ella para impedir que la caducidad se produzca. La diferencia práctica estriba en que la interrupción de la prescripción tiene por consecuencia que comience a correr de nuevo el plazo legal (art. 3998 del Código Civil), mientras que el acto impeditivo hace que ya la caducidad no pueda producirse.

Por tanto, el alegado reconocimiento del extravío de uno de los paquetes transportados carece de toda incidencia sobre el plazo fijado por la convención para intentar la acción de responsabilidad, ya que no setrata de hecho impeditivo", constituido únicamente por la demanda, y no puede admitirse que la caducidad sea interrumpida.

49) Que no puede sostenerse que el ejercicio de la acción de responsabilidad no equivalga a la promoción de la demanda judicial, o que quepa una acción no ejercida judicialmente, pues semejante aserto choca con el concepto mismo de acción y con el propio texto de la convención, cuyo art. 28 establece ante qué tribunales debe ser ejercida, eliminando toda hipotética duda acerca de qué se entiende por acción en los términos del acuerdo internacional.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2648 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2648

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