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Fallos: 311:2657 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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homologar el acuerdo preventivo votado favorablemente por lajunta de acreedores y el que, como consecuencia del primero, había declarado en estado de quiebra a Corporación Industrial Argentina Corinda S. A. y dispuesto las medidas consiguientes. Contra tales decisiones, la fallida interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la queja en examen. .

2) Que la arbitrariedad que aduce la recurrente por haberse rechazado sin fundamentos la nulidad del decreto de quiebra a raíz de no haber establecido la fecha de cesación de pagos, no puede prosperar frente a su afirmación en el sentido de "que el art. 95 de la ley 19.551, no contienen ese requisito en forma expresa", y teniendo en cuenta además, que en apoyo de la solución que propicia sólo cita el art. 119 de dicho ordenamiento, sin explicar las razones que la sustentan (Fallos:

270:356 ; 285:308 ; 300:1156 ). .

3) Que con respecto al planteo acerca de la inexistencia del estado de cesación de pagos, el tribunal de alzada consideró que un hecho revelador lo constituía el reconocimiento judicial efectuado por el deudoral presentarse en concurso preventivo, conforme resulta del art.

11, inc. 2, de la ley 19.551. Tal fundamento no ha sido objeto de una crítica concreta y circunstanciada, conforme se exige de acuerdo con reiterados precedentes de esta Corte (Fallos: 295:99 ; 296:639 ; 299:258 ; 302:884 ). , 49) Queen cuanto atañe a la aducida preterición de lo establecido por el art. 51 de la ley 19.551, los agravios de la recurrente deben desestimarse pues sólo traducen una interpretación de la ley asentada en su letra, que difiere de la formulada por los jueces de la causa acerca de dicho precepto de derecho común, y que cuenta con razones suficientes de tal carácter que, al margen de su acierto o error, no autorizan la descalificación pretendida (Fallos: 290:95 ; . 295:365 ; 301:917 ). Por lo demás, lo resuelto no ha importado revocar el auto que declaró verificado el crédito que insinuara el accionista mayoritario de la concursada, contrariando ló dispuesto por el art. 38 y concordantes de la ley concursal, sino que atendiendo a las circunstancias del caso y a tenor de la exegésis mencionada ut supra, el a quo se expidió dentro de los límites que fija el ordenamiento citado, sobre la procedencia de la homologacion del acuerdo preventivo votado por la junta de acreedores. -

5") Que los efectos que sobre lo decidido produjo la tardía admisión del crédito del Banco Oddone S. A.; la desigualdad de tratamiento

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2657 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2657

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