"hecho impeditivo", constituido únicamente por la demandada, y no puede admitirse que la caducidad sea interrumpida.
TRANSPORTE AEREO. .
No puede sostenerse que el ejercicio de la acción de responsabilidad no equivalga ala promoción de la demanda judicial, o que quepa una acción no ejercida judicialmente, pues semejante aserio choca con el concepto mismo de acción y con el propio texto de la Convención, cuyo art. 28 establece ante qué tribunales debe ser ejercida, eliminando toda hipótetica duda acerca de qué se entiende por acción en los términos del acuerdo internacional.
CADUCIDAD. -
Carece de consecuencias para evitar la caducidad de la acción cualquier reclamo realizado extrajudicialmente, lo mismo que el reconocimiento por parte del transportador del faltante o aun de su responsabilidad, ya que el plazo de dos años del art. 29 de la Convención de Varsovia está fijado para la deducción judicial de la pretensión y no para efectuar otro tipo de reclamo o actividad, ni siquiera cuando ésta tenga por resultado el reconocimiento de responsabilidad.
TRANSPORTE AEREO. -
El reconocimiento de su obligación por parte del deudor, torna innecesario que el acreedor ejercite la "acción de responsabilidad" del art. 29 de la Convención de Varsovia, ya que aceptada por el transportista su responsabilidad, la acción que queda por deducir al usuario se limita sólo al cobro del resarcimiento, sin que entre en juego el plazo previsto en el mencionado artículo. (Disidencia del doctor. Enrique Santiago Petracchi).
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte: La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda por cobro de pesos que interpuso la actora, como consecuencia del pago efectuado a su asegurado por el extravío de un cajón conteniendo mercadería, integrante de una partida transportada por la demandada desde Buenos Aires a Singapur.
Compartir
83Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2644
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2644
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 2 en el número: 920 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos