13) Que tampoco es admisible el argumento de que se menoscaba la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional por el trato desigual de los jubilados del Poder Judicial de la Nación respecto de aquellos amparados por las leyes 18.037 y 18.038 que cobran el haber completo aunque realicen tareas autónomas, porque nada impide al legislador contemplar de manera distinta situaciones diferentes, en tanto la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, extremos que no exterioriza la reglamentación cuestionada (doctrina de Fallos: 306:533 , 1844), máxime cuando el régimen jubilatorio especial que ampara al actorle otorga otros privilegios legales no contemplados en los sistemas ordinarios. .
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en todas las instancias en atención a las particulares características del caso.
José M. LAURENCENA — ESTER ANDREA HERNÁNDEZ — MARIANO A. GonzáLEz PaLazzo — Horacio
ROLANDO CATTANI — Marta HERRERA.
NAZAR y CIA. S. A.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema.
La medida de no innovar decretada por el Juez del Juzgado de Instrucción de Mendoza, que tuvo como consecuencia el desplazamiento dol administrador designado por el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial, interviniente en el concurso preventivo, configura una cuestión de competencia de las que deben ser resueltas por la Corte Suprema, según cl art.
24, inciso 79, del decreto-ley N" 1285/58.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces.
La medida de no innovar decretada por el magistrado provincial, que entendió que se trataba de valorar si los actos del propio administrador exceden el marco de sus atribuciones legales, y no existía conflicto con el juez nacional, ha obstaculizado el cumplimiento del mandato dispuesto .por el órgano judicial nacional competente en el concurso de la empresa, para cuyo manejo dicho órgano nombró al aludido administrador, lo cual resulta inaceptable.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2640
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