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Fallos: 311:2638 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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8) Que no se advierte la ilegitimidad que el recurrente atribuye a la reglamentación impugnada. Al respecto se comparten los fundamentos del precedente dictamen del Sr. Procurador Fiscal, y los expresados por los Dres. Rodolfo Emilio Munné y Luis Moisset de Espanés en la causa F.360.XXI. "Fabris, Marcelo J. e/ Estado Nacional (Poder Judicial de la Nación) s/ ordinario", fallada el 22 de agosto de 1988, a cuyos términos corresponde remitirse por razones de brevedad. Ello es así, ya que el art. 3, segundo párrafo, de la ley 23.199, efectúa una clara delegación en la Corte Suprema para determinar todo lo atinente al establecimiento de un adicional en concepto de "compensación funcional" para magistrados y funcionarios, imponiendo sólo el tope máximo del 25 de la remuneración total sujeta a aportes, como asimismo que dicha compensación no puede ser computada alos fines dela aplicación de las escalas porcentuales fijadas por la ley 22.969.

Desde que ese adicional pretendía compensar las restricciones derivadas del régimen de incompatibilidades al que aquéllos se encuentran sometidos (confr. Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados dela Nación, Sesión del 13/6/85, págs. 1285/1288), la Corte— al regular .

la compensación mediante la acordada 38/85— excluyó a quienes no sufrían las referidas incompatibilidades, criterio que también adoptó respecto de los jubilados al sancionar las acordadas 4385 y 50/85. De tal modo, la reglamentación guarda coherencia con la ley reglamentada y las facultades de integración derivadas de ésta se han ejercido sin desbordar sus límites, al adecuarse la norma reglamentaria al sentido y espíritu de la ley.

Tampoco resulta irrazonable que la Corte haya interpretado que era competente para regular el adicional tanto en cuanto a los magistrados y funcionarios activos como a los pasivos porque la ley no distingue ni cabe atenerse literalmente a sus términos sino indagar su real sentido y alcance en orden al fin buscado. Por lo demás, lo argumentado por el recurrente no es decisivo para demostrar el exceso en las facultades delegadas pues la situación de los magistrados y funcionarios jubilados por el régimen de las leyes 20.550, 18.464 y 20.433 —como en el caso— no es equiparable a la de los pasivos del régimen general quienes al jubilarse concluyeron en forma definitiva su vínculo laboral mientras que aquéllos pueden ser llamados a ocupar, en los casos de licencia o vacancia, el cargo que desempeñaban en oportunidad de cesar en el servicio (art. 13 de la ley 18.464).

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2638 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2638

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