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Fallos: 311:2637 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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Es cierto que, como principio, el pronunciamiento del tribunal de alzada debe limitarse a los agravios planteados en la instancia; mas ello no impide que, tratándose de materia de naturaleza federal, el pleito encuentre solución por otros fundamentos de igual carácter aunque no hayan sido articulados o resultaren sobrevinientes ala discusión traída doc. de Fallos: 218:544 ; 240:218 ; 307:1457 ; causa A.252.XX. "Avellaneda, Arsinoe", del 24/12/85).

Por tanto, discutido el alcance que cabía asignar a una norma de derecho federal, el tribunal de alzada no estaba limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbía realizar una declaratoria sobre el punto (confr. sentencia del 29 de abril de 1986 in re: M.376.XX. "Municipalidad de Laprida c/ Universidad de Buenos Aires - Facultad de Ingeniería y Medicina s/ ejecución fiscal" y sus citas).

5) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente toda vez que se ha cuestionado la validez de un acto de autoridad nacional (Acordadas 43/85 y 50/85 de la Corte Suprema) como violatorio de garantías constitucionales, y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48).

6) Que en lo atinente a la sustancia de la materia en debate debe puntualizarse en primer lugar que las acordadas impugnadas establecen con carácter general y obligatorio las condiciones que deben reunir los magistrados y funcionarios jubilados para percibir el adicional creado por la ley 23.199, que fijó los lineamientos generales respecto de su procedencia y cuantía y delegó en la Corte Suprema la facultad de fijar los requisitos necesarios para acceder a dicho adicional y determinar su monto en relación con las distintas categorías. Se trata, por tanto, de actos administrativos de alcance general dictados en ejercicio de facultades que el Poder Legislativo estimó conveniente dejar libradasal prudente arbitrio del Superior Tribunal, que la doctrina clasifica como reglamentos delegados o de integración.

7 Que el apelante sostiene que las acordadas cuestionadas en tanto subordinan la percepción del adicional por los magistrados y funcionarios jubilados al no desempeño de actividades alcanzadas por el régimen de incompatibilidades que rige para quienes se hallan en actividad, excede la delegación efectuada por el art. 3, segundo párrafo, de la ley 23.199. .

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2637 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2637

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