de la autorización concedida al Tribunal por una ley posterior a su cesación en el servicio, fue un adicional que no será computado "... alos fines de las escalas porcentuales de la ley de facto 22.969", pero en modo alguno se afectó su derecho a un porcentaje móvil, ni se alteraron las bases originales sobre las que aquél se aplica.
Resta, en fin, señalar que como el apelante no se hace cargo cabalmente —como es menester— de los argumentos expuestos por los jueces cuyos votos hicieron mayoría en el punto e) de la sentencia a cuyos fundamentos remiten, el agravio que fundamenta en el supuesto menoscabo de su derecho a percibir un haber jubilatorio proporcional a las remuneraciones fijadas por todo concepto para los señores Jueces de la Corte Suprema, aparece, entonces, huérfano de sustento, circunstancia que obsta a su consideración. Portodolo expuesto, pienso que corresponde confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 5 de octubre de 1988. Guillermo H. López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 1988.
Vistos los autores: "Moras Mom, Jorge R. c/ Estado Nacional (Poder Judicial de la Nación) s/ ordinario".
Considerando:
19) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por mayoría, revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda del Dr. Jorge R. Moras Mom ordenando que sus haberes jubilatorios le fueran abonados en un monto equivalente al 85 de la remuneración sujeta a aportes de los magistrados judiciales de igual rango en actividad más el adicional establecido por la ley 23.199, sin necesidad de cumplir con los requisitos establecidos en las acordadas 43/85 y 50/85 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2) Que para llegar a esa conclusión el a quo sostuvo que: a- la ley 23.199, art. 3, facultó a la Corte Suprema a establecer una compensa
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2635
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