fijan una opción que queda al arbitrio del jubilado resolver: la de recibir el adicional o seguir ejerciendo dichas actividades.
Tampoco puede alegarse que vulneren la garantía establecida por el artículo 16 de la Constitución Nacional. En efecto, pues en contra de lo que sostiene el doctor Moras Mom, de una correcta exégesis de su contenido, surge que los magistrados y funcionarios en actividad —en razón de Jas particularidades de tal asignación, y más allá de los aportes que están obligados a efectuar por cobrarla— también, para percibirla, deberán declarar, bajo juramento, no desempeñar actividades alcanzadas por el citado régimen de impedimentos.
De igual manera, no es dable predicar que ofenda dicha a garantía la circunstancia de que a los jubilados bajo regímenes especiales para el Poder Judicial de la Nación les esté vedado —so pena de no percibir el adicional— desempeñar actividades en calidad de autónomos, mientras que tal prohibición no alcance a quienes se hallan amparados por las leyes 18.037 y 18.038 que, a pesar de efectuar tal tipo de tareas cobran sus haberes completos. .
Es que a dicho argumento puede contestarse, como dije antes que, en principio, tales acordadas no impiden el ejercicio de la profesión o el desempeño de otras tareas en forma independiente y, si bien no dejo de reconocer que si las desempeñan los ex-magistrados y funcionarios no perciben la compensación funcional, tampoco esta circunstancia, piens0, puede sustentar la alegada ofensa. Así lo considero pues, a mijuicio, el recurrente no parece advertir que su argumento parte de una premisa falsa cual es, comparar como si fueran similares, dos sistemas diferentes, circunstancia que no le permitió apreciar que el trato diverso que alega deviene consecuencia necesaria de la regulación —no irrazonable, como vimos— del particularísimo régimen que lo ampara, que así como ahora le impone la mencionada opción, le otorga al mismo tiempo otros privilegios legales no contemplados en los llamados sistemas jubilatorios ordinarios.
Carece igualmente de aptitud al fin que pretende, la queja que fundamentó en la supuesta violación de su derecho a percibir una jubilación móvil. Ello es así, pues no puede el apelante aducir que por medio de las acordadas se haya instituido una nueva mecánica para movilizar su haber, distinta a la vigente en el momento en que se acogió al beneficio dado que, lo que establecieron aquéllas —repito— en razón
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2634
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