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Fallos: 311:2631 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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concretamente— fijar las remuneraciones del personal del Poder Judicial y establecer una suma —compensación funcional— que se adicionaría, según los casos, a dichas remuneraciones. Mientras ajustó su cometido a legislar sobre esos temas, agrega, tal actividad normativa fue legítima y las disposiciones pertinentes cuentan, según dice, con "... el poder de la ley".

Distinta calificación merece, sigue expresando, el hecho de que —yendo más allá del límite que le fijara la ley— el Tribunal normara sobre los haberes de los magistrados y funcionarios jubilados y, a raíz dello, modificara el sistema establecido para liquidar dichasjubilacio- .

nes, pues tal circunstancia revela un exceso de poder que conlleva la nulidad de los actos dictados en consecuencia.

Ello es así, continúa diciendo, ya que si la prestación de dichos jubilados se rige un régimen legal propio, que dispone de manera precisa que sus haberes son determinados en forma global, sin aditamentos —85 de la remuneración total sujeta a aportes— es irrazonable que el Tribunal —mediante la fórmula de extender las incompatibilidades prescriptas para los agentes activos a los ya en pasividad— quebrase tal metodología, sustituyéndola por un sistema desmembrable a consecuencia del cual, para percibir el porcentaje fijado por la ley que los ampara, deben renunciar a ejercer la profesión de abogados o, de lo contrario, aceptar perder una porción de ese tanto por ciento.

Por los precitados argumentos —que sucintamente reseñé— y que, a su juicio, ponían claramente de relieve, tanto que los funcionarios y magistrados jubilados "...no son los sujetos previstos en la ley 23.199", cuanto que la Corte Suprema no tenía facultades para condicionar —por vía de reglamentación— la posibilidad de que ellos perciban la compensación funcional, ninguna duda cabe, agrega el recurrente, que las Acordadas Nro. 43 y 50 del año 1985, deben reputarse nulas, en razón de resultar violatorias de las garantías constitucionales que enumera, y así solicita lo declare V. E.

Considero que el mencionado recurso extraordinario es procedente por haberse cuestionado la interpretación y aplicación de actos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como violatorios de diversas garantías constitucionales y la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en estas últimas (v. causa d. 90, L. XX, "Jáuregui, Olga Esther s/ jubilación", R. H., sentencia del 2 de abril de 1987).

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2631 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2631

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