cuestiones de índole constitucional-federal a raíz de criterios determinativos de competencia funcional —tales como el monto de la pena o la .
condena o por razón de la materia— no constituyen óbices atendibles frente a la Constitución Nacional y los principios mencionados precedentemente por cuanto traducen un cercenamiento del ejercicio de la plenitud de los poderes de la jurisdicción constitucional a cargo de los máximos órganos judiciales de cada provincia, cuando éstos sí son ejercidos por la Corte Nacional, con vulneración del adecuado respeto al régimen federal de gobierno, a la zona de reserva jurisdiccional de las provincias y al principio de supremacía constitucional C. 1091-XX "Christou, Hugo y otros ¿Municipalidad de Tres de Febrero s/amparo", ya citado, en el considerando 5°).
9) Que este Tribunal ha declarado que la interpretación constitucional ha de tender al desenvolvimiento armonioso de las autoridades federales y locales y no al choque y oposición de ellas (Fallos: 137:212 , considerando 9; 181:343 ; 209:28 ; 286:301 , considerando 9°) y que su función más importante consiste en interpretar la Constitución de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa. Del logro de ese equilibrio debe resultar la amalgama perfecta entre las tendencias unitaria y federal, que Alberdi propiciaba mediante la coexistencia de dos órdenes de gobierno cuyos órganos actuaran en órbitas distintas debiendo encontrarse sólo para ayudarse pero nunca para destruirse (Fallos: 186:170 ; disidencia de los doctores Corvalán Nanclares y Masnatta en Fallos 292:26 , considerando 18°; Fallos 307:360 ).
10) Que por ser ello así, la conclusión expuesta no excluye la validez de ese tipo de restricciones en razón de su origen, en cuanto se las vincule con causas de jurisdicción local exclusiva y que no pongan en juego, por ende, cuestiones constitucionales, toda vez que en esas condiciones la reglamentación se encontraría en la esfera propia de la autonomía provincial (art. 104 C.N.). Por lo tanto, y toda vez que en el sub-lite el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto contenía agravios de inexcusable carácter federal, la vía ha sido incorrectamente denegada por la superior instancia provincial y así habrá de declararlo esta Corte.
Por ello, y con el alcance que resulta del considerando precedente, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2496
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