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Fallos: 311:2493 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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16) Que, por lo tanto, corresponde declarar que la validez constitucional del art. 350 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, se halla supeditada a que la limitación por el monto que contiene, sea obviada cuando estén involucradas aquel tipo de = cuestiones. Toda vez que en el presente caso no han sido tratados, por aplicación de aquella norma, los agravios de índole federal oportunamente introducidos, el recurso de inaplicabilidad de ley ha sido mal denegado. .

Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, de manera que el expediente deberá ser devuelto [«« a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente (art. 16, primera parte, de la ley 48).


AUGUSTO César BELLUSCIO (según su voto) — Car1os S.
FAY. — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JoRGE ANTONIO BACQUÉ.


VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO
CÉsar BELLUSCIO Considerando:

19 Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al declarar inadmisible la queja por denegación del recurso de inaplicabilidad de la ley, dejó firme el fallo de la Cámara de Apelación en lo Penal del Departamento Judicial de Dolores, Provincia de Buenos Aires, en cuanto no había hecho lugar al recurso de revisión interpuesto respecto de una sentencia condenatoria por la comisión del delito de hurto calificado y sólo había reducido la pena por aplicación del artículo 163 inciso 1? de la ley 23.077, el afectado interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 116.

2?) Que la Corte bonaerense dio razón al recurrente respecto de la oportunidad de la interposición del recurso de inaplicabilidad de la ley, pero señaló que dicho remedio resultaba igualmente inadmisible por cuanto la sentencia impugnada no reunía las condiciones formales establecidas por el art. 350 del Código de Procedimiento Penal que autoriza su válida deducción sólo respecto de "sentencia definitiva que ,

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2493 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2493

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