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Fallos: 311:2499 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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16 del voto de la mayoría y considerando 11 del voto del señor Presidente José Severo Caballero).

4") Que tampoco puede tener éxito el restante planteo del apelante, fundado en el art. 33 de la Constitución Nacional, toda vez que la importancia fundamental que la libertad de prensa posee para nuestro sistema democrático de gobierno, sumada a la necesidad de respetar celosamente el principio de legalidad previsto en el artículo 19, determina que toda restricción de aquélla deba estar prevista expresamente en una norma jurídica sancionada por el órgano legislativo (conf. sent.

dictada en la fecha in re "Recurso de Hecho deducido por la demandada en los autos Sánchez Abelenda Raúl Ediciones de La Urraca S.A. y otro", S.454.XXI., considerandos 9" y 10 y sus citas).

5 Que en el fallo citado en el considerando anterior también se hizo mención, para fundar el rechazo de un derecho a réplica basado en el artículo 33 de la Constitución Nacional, del carácter de "amplio e indefinido" que poseía el citado derecho (cons. 11). Tal afirmación _.

se ve ampliamente corroborada si se tiene en cuenta las dispares definiciones que se han dado del citado instituto. Así, mientras algunos —como el apelante— lo consideran como un medio destinado a impedir el monopolio de los medios de difusión por parte de intereses económicos carentes de representatividad, otros sostienen que su objetivo principal es el de reparar las ofensas dirigidas al honor de personas determinadas (ver, para las diferentes concepciones del derecho a réplica o respuesta en la legislación y la doctrina a Daniel Brenner y William L. Rivers —compiladores— en "Freebut Regulated, Conflicting Traditions in Media Law", esp. págs. 248/255, The Iowa State University Press, 1982; y Jean Mazeaud y otros, en "Legons de Droit Civil", t. 1, vol. 2, n° 801 y su cita, séptima edición, París, 1986). 6 Que es, precisamente, esa falta de un criterio unívoco sobre los alcances del derecho invocado y la consecuente inexistencia a su respecto de pautas susceptibles de ser determinadas o interpretadas judicialmente lo que impide, además de los argumentos ya señalados, tener a aquél como incorporado implícitamente a nuestro derecho positivo. .

Por las razones expuestas el Tribunal entiende que un derecho de características tan especiales como el de réplica o respuesta no

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2499 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2499

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