En tales condiciones, el presente caso origina una explanación y desarrollo de los lineamientos ya trazados en ese antecedente. :
13) Que, en resumen, toda vez que la decisión del legislador, plasmada en la ley 48, fue que todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de "fenecer" ante el órgano máximo de la judicatura local, dado que los tribunales de provincia se encuentran habilitados, para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales, cabe concluir en que las decisiones que son aptas para ser resueltas por esta Corte Nacional no pueden .
resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia.
14) Que, consecuentemente, corresponde afirmar que en los casos aptos para ser conocidos por esta Corte según el art. 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos, v. gr.: por el-monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas.
Las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional Strada, Juan Luis", cit.-consid. 9°, p. 509).
15) Que desde luego, esta conclusión no desecha la validez de tales restricciones en razón de su origen, en cuanto se las vincule con causas de jurisdicción local queno pongan en juego cuestiones constitucionales, toda vez que, en esas condiciones, la reglamentación se encontraría en la esfera de la autonomía provincial (art. 104 de la Constitución Nacional).
De esta manera, resulta conciliada la mentada autonomía en la que se asienta el sistema político argentino, con la protección de las garántías constitucionales que conforman la ley suprema de la Nación.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2492
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