"Jaef, Jorge y Eduardo s/su denuncia", del 10 de noviembre de 1988, y sus citas). El desarrollo de Jas potencialidades de los órganos judiciales para resolver los planteos federales, cumple con la doble finalidad del art. 14 cit., reglamentario del art. 31 de la Constitución, en cuanto, por un lado, consolida la verdadera extensión de la jurisdicción provincial y, por el otro, preserva el singular carácter de la intervención de esta Corte, reservada para después de agotada toda instancia local, por ser todas ellas aptas para solucionar dichos planteos. La secular y vigente expresión de que el Tribunal es el custodio e intérprete "final" de la Constitución y de los derechos en ella consagrados, recordada Supra, debe ser entendida no sólo en el sentido de que sus decisiones son irrevisables, sino también en el de que son últimas, esto es: que proceden sólo luego de agotados por las partes todas las mencionadas instancias.
11) Que, en rigor, tanto la presente sentencia como las anterior- mente señaladas son derivaciones de la dictada in re "Strada, Juan Luis", cit. Esto es así, pues en esta última fue precisada la recta interpretación que cabe reconocer al art. 14 de la ley 48, en cuanto establece: "Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia...".
Lo expuesto en esa oportunidad respecto del cambio sustancial que produjo aquel precepto legal a la situación existente según la ley 27, así como el sentido al que obedecía el término "fenecido", y la aptitud de los jueces locales para realizar el control de constitucionalidad según la Ley Fundamental, condujeron a concluir en que el superior tribunal de provincia mentado en el art. 14 cit. "es el órgano judicial erigido como supremo por la constitución de la provincia, salvo que sea incompetente en el caso, circunstancia que no podrá extraerse del carácter constitucional federal de la materia que aquél suscite" (Fallos:
308:490 - consid. 10).
12) Que si bien en "Strada, Juan Luis" fueron aludidos otros órganos judiciales inferiores al supremo local, ello fue así por la evidente razón de que el contenido de esa causa impedía que, más allá del señalamiento de la orientación a seguir, el Tribunal examinase cuestionamientos como los que sí entraña el proceso sub examine.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2491
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