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Fallos: 311:2495 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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en numerosos precedentes —vgr: Fallos: 149:122 ; 302:1325 ; entre otros—al afirmar que "es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella...".

6") Que en consecuencia y por expreso mandato de la Ley Fundamental, todos los jueces integrantes del Poder Judicial —nacional y provincial— pueden y deben efectuar el control de constitucionalidad de las normas y actos, y ese "poder-deber" de aplicar con preeminencia la Constitución y las leyes de la Nación constituye no sólo el fin supremo y fundamental de la actividad jurisdiccional sino, más aún, un elemento integrante del contenido mismo de esa'función estatal (provincial o nacional) al punto que pueda sostenerse que en' nuestra organización institucional la jurisdicción es una actividad en la que siempre es posible introducir una cuestión constitucional y que no es jurisdiccional toda aquella actividad que impide efectuar el examen aludido.

7") Que este atributo propio de la magistratura argentina y de la que se halla investida, en el caso, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires —la "jurisdicción constitucional"— no es fraccionable, se la tiene en toda su extensión o no se la tiene, porque el poder jurisdiccional —como todo poder— es uno e indivisible y sólo cuando se tiene todo ese poder es cuando la jurisdicción funciona Lascano, David, "Jurisdicción y competencia", Editorial Guillermo Kraft Ltda., 1941, pág. 216). Su fuente es anterior y preeminente a cualquier otra norma por cuanto es la propia Constitución Nacional la que ha otorgado la habilitación o competencia para su ejercicio, y es evidente que el que tiene competencia puede desarrollar la actividad jurisdiccional-constitucional, que es siempre la misma cualquiera que sea el órgano que la ejerza (Lascano, op. y loc. cit.). Las reglas y principios de su desenvolvimiento no son otros que los elaborados por la Corte Nacional enla concreción de la tutela constitucional por vía del recurso legislado por la ley 48 con el fin de obtener la uniformidad de la interpretación última de nuestra Carta Fundamental.

8?) Que, en tales circunstancias, la existencia de limitaciones de origen legal al acceso ala superior instancia provincial cuando existen

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2495 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2495

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