revoque una absolutoria o imponga pena superior a tres años de prisión". .
3) Que para así decidir y frente al planteo expreso de inconstitucionalidad de la restricción al acceso a la instancia del tribunal superior cuando se hallan de por medio planteos de índole constitucional federal, el a quo se pronunció por su validez con apoyo en lo dispuesto por el art. 149, inciso 42, apartado a) de la Cónstitución Provincial que regula su competencia con "las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan" y añadió que tal limitación recursiva no vulneraba el derecho de defensa —ya ejercido por la impugnante en la instancia ordinaria— ni tampoco la igualdad ante la ley desde que comprendió uniformemente a todos aquellos que se encontraran en las mismas condiciones.
4 Que la exigencia de transitar exhaustivamente las instancias ordinarias y extraordinarias provinciales como recaudo de admisibilidad del remedio federal tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país —incluidos obviamente los superiores tribunales provinciales— para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional (art.
31). El fundamento último de esta atribución se halla precisamente en la obligación de las provincias de asegurar su administración de justicia (art. 5), objetivo que reclama con carácter de necesidad que sus jueces no estén cegados al principio de supremacía constitucional para que dicha administración de justicia sea plena y cabalmente eficaz considerando 4? de la causa C. 1091-XX "Christou, Hugo y otros e/Municipalidad de Tres de Febrero s/amparo" del 19 defebrero de 1987 y sus citas).
5) Que, en efecto, el artículo 31 de nuestra Carta Magna dispone que "esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación", y que "las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires los tratados ratificados después del Pacto del 11 de noviembre de 1859". Esta norma eselorigen del "control difuso de constitucionalidad" —según el modelo norteamericano—y así ha sido reconocido por esta Corte desde antiguo
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2494
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