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Fallos: 311:2501 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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Rica —aprobada por la ley 23.054—, contiene normas programáticas cuando el ejercicio efectivo del derecho que se pretende depende de la adopción de medidas legislativas por parte del orden jurídico interno, de modo que tales normas no se aplican en jurisdicción nacional mientras no se haya satisfecho ese recaudo, de acuerdo a los principios generales enunciados por los arts. 1° y ?° de la citada convención, así comoalaletra de su art. 17, inc. 5, y al alcance que corresponde asignar al art. 67, inc. 19, de la Constitución Nacional, y sin que obste a esa .

conclusión lo establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la ley 19.865 (causa E.56.XXI, "Eusebio, Felipe Enrique s/ sucesión ab-intestato", sentencia del 9 de junio de 1987).

El criterio aludido ya había sido fijado por este Tribunal en la causa registrada en Fallos: 186:258 , en la que se resolvió que la ley 12.232, aprobatoria de las convenciones adoptadas por lá Conferencia Internacional del Trabajo realizada en Ginebra en 1921, sólo importaba el compromiso de modificar la ley 9688 de accidentes de trabajo.

4) Que, en lo que atañe especialmente al caso, ha dicho también este Tribunal que el "derecho de réplica o rectificación" consagrado en la Convención sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— no ha sido objeto de reglamentación para ser tenido como derecho positivo interno (causas C.752.XXI y C.753.XIX, "Costa, Héctor R. /M.C.B.A. y otros", sentencia del 12 de marzo de 1987).

En efecto, descartado que el derecho sub examine pueda considerárselo como una de las garantías. comprendidas en el art. 33 de la Constitución Nacional (confr. sentencia de la fecha, in re: S.454.XXI.

"Sánchez Abelenda, Raúl c/Ediciones de la Urraca S.A. y otro") no puede encontrarse operatividad directa a tal derecho en el marco del citado pacto —que integra el derecho argentino— pues aquél lo remite a "las condiciones que establezca la ley" (art. 14.1), de manera que mientras tal ley no sea dictada no podrá adquirir operatividad. En tanto ello no ocurra —cuestión ésta de política legislativa, ajena a los órganos jurisdiccionales—, rige el principio de reserva consagrado por el art. 19 de la Constitución Nacional, según el cual nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda. 5) Que, sin perjuicio de lo expuesto, no parece desprenderse de las normas cuya aplicación pretende el recurrente que el pretendido

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2501 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2501

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