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Fallos: 311:249 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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21) Que a los fines de fijar el resarcimiento se cuenta en autos con .

losdatos del Ing. Pórfido sobre los precios del novillo hacia junio de 1984 y que estima en $a 33, valores con los que coincide el consultor de la actora y discrepa el de la demandada, que los estima en $a 27. En ese aspecto, el Tribunal considera apropiado el precio de $a 30. ! Deben considerarse, asimismo, los gastos de comercialización, fletes, cargas sociales, impuestos y tasas y gastos de sanidad que el Ing.

Pórfido estima en un 28, y que en su respuesta al pedido de N explicaciones eleva al 30/32 (fs. 1169 vta.), pero que el Tribunal, - habida cuenta de las conclusiones de otros expertos en causas de .

similar naturaleza, cree oportuno promediar en un 40 (ver causas N seguidas por Guillermo Torres (T. 322) y Martín Bosco Gómez Alzaga G.276), sentencias del 17 de diciembre de 1985 y 27 de agosto de ese año, respectivamente, entre otras). 22) Que estas conclusiones deben adecuarse —sin perder de vista las peculiaridades de cada caso—a las pautas fijadas en esos precedentes y con posterioridad en autos: E.264, XVIIII "El Inca de Hughes S.

A. c/ Buenos Aires, Provincia de "(sentencia del 11 de agosto ppdo.), donde se puso énfasis en señalar la necesidad de considerar la gravita- —. .

ción de las "contingencias que pueden producirse si se atiende a lo que indica el orden natural de las cosas en este ámbito económico" por sobre las estimaciones puramente teóricas (consid. 11 de la causa antes citada). De tal manera, y teniendo en cuenta las superficies que se consideran afectadas para cada período, cabe fijar en concepto de lucro cesante parael año 1981 la suma de A 37.000, para 1982, la suma de A 71.500 y, para el período que va desde el 1° de enero de 1983 al 29 de febrero de 1988 la de A 646.000. , 23) Que, asimismo, corresponde indemnizar el lucro cesante futuro toda vez que el Ing. Pórfido en su recordado informe de fs. 1933/34, estimó en no menos de dos años, a partir de la última inundación .

acaecida en noviembre de 1986, la fecha en "que los potreros afectados puedan estár en plena producción nuevamente" (fs. 1933 vta). Ental "sentido, corresponde fijar en A 93.700 el monto a resarcir, para cuya liquidación deberá tenerse en cuenta el criterio expuesto en el caso Gómez Alzaga citado y reiterado en otras oportunidades (causa seguida —— porel Inca de Hughes, sentencia del 11 de agosto ppdo.). - .

- 24) Que es necesario, asimismo, resarcir el daño emergente proveniente dela pérdida de la pradera implantada, cuya existencia surge de

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:249 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-249

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