2364 FALLOS DELA pau SUPREMA 9 Que en ese orden de ideas cabe advertir que al referirse a los intereses resarcitorios —accesorios acerca de cuya naturaleza complementaria de la actualización en el sistema de la ley 11.683 ya se ha pronunciado esta Corte (cf. sentencia del 7 de mayo de 1987, in re S.55.XX. "S.A. Fábricas y Refinerías de Aceite (S.A.F.R.A.) /recurso de apelación")— la ley dispone su condonación en tanto se ingrese la obligación principal sujeta a la regularización.
10) Que ello permite concluir que, al referirse el art. 5° de la ley a:
las obligaciones objeto de regularización, lo hace aludiendo a las obligaciones principales —tributos, en el caso— respecto de las cuales concede una reducción del 40 del monto que, si el acogimiento no se hubiera efectuado, hubiera correspondido ingresar como actualización; en tanto que al referirse a los anticipos o pagos a cuenta, dispone que la Dirección no exigirá actualizaciones correspondientes a la reliquidación de anticipos. La finalidad de la ley aparece así clara: permitir —siempre que los tributos no ingresados se paguen o regularicen, con una quita del 40 de la actualización pertinente— que tanto los intereses como la actualización de los anticipos queden, respectivamente, condonados y remitidos. .
11) Que ese propósito resulta corroborado por el mensaje con el que se acompañó el proyecto de la ley 23.029, que explícitamente señala que, a fin de obtener mayores resultados en cuanto al número de contribuyentes que opten por el sistema, y el consecuente aumento de la recaudación así obtenida "... se estimula el acogimiento al presente régimen mediante una reducción de la incidencia del sistema de actualización de deudas...".
12) Que dentro de este esquema no se advierte razonabilidad en discriminar los anticipos omitidos de los impagos por gozar el responsable de la posibilidad de diferirlos, dado que el acogimiento al régimen de regularización importa la renuncia a los beneficios de sistemas promocionales como el que alcanzaba alacontribuyente, la que a partir de ese momento queda, con relación al monto y conceptos regularizados, en iguales condiciones que cualquier otro responsable que hubiera optado por someterse a este régimen, obligándose a ingresar los gravámenes referidos en razón de esa renuncia al plazo que constituía el objeto del beneficio promocional (R.G. 2440).
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2364
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