3) Que la recurrente —empresa encuadrada en el régimen de promoción industrial regido por la ley 21.608— formuló acogimiento a los beneficios de la ley 23.029, e incluyó en él las obligaciones cuya postergación le acordaba la mencionada ley de promoción. —.
En virtud de ello consideró que la actualización de anticipos y posiciones mensuales diferidas se encontraba alcanzada por la remisión total acordada por el último párrafo del art. 4 de la ley 23.029.
4) Que el organismo recaudador, con fundamento en lo dispuesto por el art. 2 del decreto 45/84, entendió por el contrario que el caso se encontraba abarcado por el art. 5" de la ley, que sólo concede una .
reducción del 40 de la actualización adeudada.
5) Que la ley 23.029 estableció un régimen especial de regularización y facilidades de pago para el ingreso de las obligaciones impositivas cuyo vencimiento se hubiese operado hasta el 31 de octubre de 1983, inclusive, correspondientes a los tributos, vigentes o no, cuya aplicación, percepción o fiscalización se hallara a cargo de la Dirección General Impositiva (art. 1").
Dicho régimen involucraba, además de la condonación de intereses yotras sanciones, la remisión de la actualización de "anticipos omitidos y que se pongan de manifiesto con motivo del acogimiento" (art. 49, último párrafo).
El artículo 5? de la ley, al referirse a las obligaciones objeto de regularización, disponía que las actualizaciones correspondientes se reducirían en un 40.
6 Que la resolución general n° 2440, dictada por la Dirección General Impositiva en el ejercicio de sus facultades reglamentarias, dispuso en su art. 6? que los contribuyentes responsables beneficiados con regímenes promocionales por los que hubieran realizado diferimientos del pago de gravámenes, aun cuando aquéllos se encontraran vigentes, podrían acogerse a los beneficios de la ley 23.029, por los importes diferidos que correspondieran a obligaciones vencidas hasta "el 31 de octubre de 1983, cumpliendo con todas las obligaciones establecidas en la misma resolución.
Conforme a dicho artículo este acogimiento implicaría la renuncia expresa y definitiva al aludido régimen de diferimiento otorgado por las
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2362
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