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Fallos: 311:2365 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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13) Que toda vez que el contribuyente adelanta el pago del impuesto que hubiera debido oblar sólo con posterioridad, a cambio de su inclusión en el sistema, puede concluirse que el legislador entendió coadyuvante con el referido propósito "borrar" todos aquellos efectos intereses, actualizaciones) vinculados no con el gravamen sino con sus anticipos impagos. Ello resulta asimismo del art. 2° de la ley, cuyo primer párrafo declara condonados los intereses resarcitorios a los que se hizo referencia precedentemente, como así también del art. 1 concordado con el último párrafo del art. 4, en tanto disponen que quedan comprendidas en el régimen de la ley "... todas las deudas exteriorizadas o no... incluidas en regímenes de facilidades de pago" y que "... la Dirección General Impositiva no exigirá actualizaciones correspondientes a la reliquidación de anticipos omitidos y que se pongan de manifiesto con motivo del acogimiento".

14) Que, en otros términos, al manifestar el contribuyente su intención de incluírse en el régimen de la ley 23.029, y renunciar al diferimiento en la proporción respectiva, toda la deuda devengada hasta ese momento se torna exigible, con la salvedad de que, con respecto a aquellos gravámenes cuyo vencimiento ya se hubiera operado, sólo ellos son exigibles, pero no así sus anticipos (art. 28 de la ley 11.683).

Dentro de este esquema, la ley 23.029 no podría otorgar facilidades de pago y.remisión parcial de actualización sino respecto de aquellos conceptos que —dentro del sistema general— resultaran exigibles y ' que, conforme a la norma legal citada en el párrafo que antecede, se" vinculan sólo con el gravamen principal.

15) Quelo dispuesto por el art. 2° del decreto 445/84 no es óbice para la conclusión expuesta, toda vez que, atendiendo a lo dispuesto por el art. 1° —la remisión total de actualizaciones previstas en el último párrafo del art. 4° de la ley 23.029 alcanzará asimismo a las deudas por actualizaciones correspondientes a las posiciones mensuales o anticipos que hubieran sido regularizados mediante la presentación de la respectiva declaración jurada o que hubieran sido ingresados con posterioridad a la fecha de sus respectivos vencimientos, en ambos casos hasta el 14 de diciembre de 1983"— resulta evidente que el art. .

2 se refiere a aquellos anticipos y posiciones mensuales que, por corresponder a ejercicios aún no vencidos a esa fecha, no hubieran sido pasibles de regularización mediante su inclusión en la declaración

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2365 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2365

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