12) Que lo precedentemente señalado encuentra respaldo en las propias expresiones de la apelante según las cuales —y siempre desde la posición de que los términos eran de cumplimiento y no extintivos "el plazo del 31 de julio se fijó, por supuesto, lo mismo que los anteriores, con la idea de que para esa fecha sería posible terminar los trabajos encomendados", pese a lo que, a renglón seguido debe admitir que "hubo, sin duda, un error grueso de cálculo" (fs. 4577 vta.). Ahora bien, como todas las propuestas y estimación nacían del consorcio de consultoras, cabe interrogarse sobre cuántos errores de cálculo más debería haber soportado la demandada, atento a que la citada fecha reveló —de modo similar a las anteriores— no ser la adecuada para la concreción de las tareas pendientes. Si se estimó una remuneración para lo faltante, si ésta fue percibida totalmente y por un "error grueso de cálculo" —por su índole inexcusable— no pudo terminarse el tantas veces alegado (por la actora) opus, no es razonable que tamaña impe- ricia pueda ser cargada sobre la demandada obligándola a seguir proporcionando fondos para un proceso que podía sufrir nuevos y sucesivos "errores de cálculo" y cuyo fin no se avizoraba. Nuevamente ese enfoque lleva a una conclusión que, como se lo ha dicho supra, no puede aceptarse, puesto que se habría traducido en la imposibilidad de la E. B. Y. de poner fin a un flujo de sumas que —desde la propia perspectiva de la apelante- no podían ser sino la contraprestación de resultados definitivamente obtenidos, concreción que en la práctica no se consumaba. .
13) Que asf como lo hasta aquí expuesto basta para demostrar la ° insuficiencia de los agravios formulados por la apelante, en lo que atañe a su pretensión resarcitoria respecto de la E. B. Y., también resulta suficiente para confirmar la decisión del a quo en lo atinente a las admitidas defensas de falta de legitimación para obrar en la actora sine actione agit) que interpusieron las terceras citadas a juicio. En efecto, tanto en el escrito de demanda (fs. 363) como en el memorial fs. 4587 vtaJ4593), se alegó que a ellas les alcanzaban responsabilidades por la ruptura intempestiva del contrato del 5-10-74 y por el que- brantamiento del convenio consorcial celebrado entre las consultoras.
Resulta evidente que, con relación a esas firmas —a las que se consideró "involucradas directamente en los hechos que dan motivo a la demanda" (fs. 4593)— la existencia de una responsabilidad por parte de la E. B. Y. era el presupuesto sobre el cual se asentaba su postulada condición de "partícipes" y la alegada "connivencia" con la demandada.
Al no haberse demostrado la mentada responsabilidad, mal puede
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2271
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