templaban, no ha podido ser rebatido. La E. B. Y. no comprometió en cada ocasión sino las sumas consignadas en los respectivos presupuestos (que efectivamente pagó) contra la promesa de que la obra -desde la óptica de la recurrente—sería finalizada en determinado plazo, Juego prorrogado, Si esto último no se logró, la perjudicada resulta ser la demandada y no precisamente la actora, pues aquélla, a pesar de no haber alcanzado el opus, percibió la totalidad de lo que el presupuesto había previsto para ese caso.
11) Que la propia conducta del consorcio, al someter a la demandada proyectos de presupuestos en ocasión de las notas que se citaron en los considerandos 4" y 5°, revela a las claras no sólo que en todo instante las partes fueron conscientes de que no cabía una determinación unilateral de las consultas a ese respecto, sino que toda propuesta de cuáles serían los fondos necesarios para realizar los trabajos debía ser aprobada por la E. B. Y., para asírespetar lo convenido originariamente en la cláusula 31.1 ya citada. Si se admitiera lo que postula la actora —su supuesto derecho a continuar las tareas hasta que el invocado resultado final fuese alcanzado y a seguir, hasta entonces, percibiendo sumas más allá de las acordadas— tal posición equivaldría a convertir en letra muerta la mencionada previsión contractual, cuya evidente " función es poner un límite al compromiso patrimonial asumido por la demandada, con prescindencia del logro o frustración de la tctalidad de los objetivos prometidos por las consultoras en los plazos acordados.
Ese límite no sólo desaparecería sino que —más aún habría carecido de todo sentido fijarlo, ya sea al comienzo de la relación contractual, o bien en los sucesivos acuerdos posteriores. Si todo se redujera, como lo pretende la apelante, a seguir cobrando hasta que el opus se concretara, no se comprendela significación que pudo haber tenido fijar montos globales que no podían —salvo conformidad de la demandada —serexcedidos. Agotados un presupuesto tras otro, habría quedado en manos de las consultoras —salvo el supuesto de atraso injustificado en la realización de las tareas, no fácilmente comprobable en obras de tal magnitud— la afectación de fondos (que obviamente no eran de ellas sino dela E. B. Y.), ala consecución de un siempre postergado resultado.
Fácilmente se advierte que un contrato de tales características no sólo no se compadece con aquél cuyas ciáusulas se han recordado, sino con cualquier otro análogo en el cual la asignación de recursos —plasmada en topes presupuestarios— proporcione los límites más allá de los cuales el comitente no quiera, con prescindencia de la obtención de los objetivos perseguidos, ver comprometido su patrimonio.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2270
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