TII de Yacyretá) y que, además, el plazo contractual previsto lo era a tal efecto, es decir, término de cumplimiento y no de duración de la relación jurídica contractual, la actora demandó a la E. B. Y. por cobro de daños y perjuicios en concepto de lucro cesante y daño moral. Desde la perspectiva en que se ubicó la demandante, la E. B. Y. no pudo dar por finalizado un contrato que se hallaba vigente y que, para el hipotético supuesto (no invocado por la demandada) de mora en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de Cuyum, sólo habría facultado a la demandada a imponer las multas convenidas y, después de transcurri do el lapso de 8 semanas, a dar por resuelto el contrato. Al actuar como lo hizo, la E. B. Y. habría roto unilateralmente y sin causa que lo justificara, el contrato del 5-10-74, lo que determina —según la actora— la aplicación del art. 1638 del Código Civil, norma que, si bien es cierto autoriza al dueño de la obra a desistir de su ejecución por su sola voluntad, lo obliga a indemnizar al locador, entre otros rubros, la utilidad que hubiera podido obtener por el contrato. La actora, además, obtuvo la citación como terceros de las otras empresas que con ella habían integrado el Consorcio —con la sola excepción de la queenun —.
principio se solidarizó con su posición— la que fundó en las circunstancias de haber estado involucradas, a su criterio, en los hechos que dieron origen a la demanda, lo que determinaba que les alcanzaran las consecuencias de la ruptura intempestiva del contrato, sobre todo a la luz de lo dispuesto en su cláusula segunda que imponía la obligación de no modificar la constitución del Consorcio hasta la finalización de los servicios objeto de aquél. 8°) Que tanto la sentencia de primera instancia como la dictada por la Cámara, no aceptaron las bases sobre las cuales la actora fundó su pretensión y, en consecuencia, rechazaron la demanda contra la E. B.
Y. e hicieron lugar a las defensas de falta de acción opuestas por las citadas como terceros. Así, según el juez de la alzada que votó en primer término, el contrato "tiene una estructura mucho más compleja que la que pretende asignarle la actora, poseyendo características particula res —plazo y forma de pago— que los distinguen netamente de la locación de obra" (fs. 4479 vta.), en tanto que el otro camarista coincidió en que setrata de un contrato sui generis (fs. 4481). También dichos magistrados convinieron en que el denominado "plazo contractual total° era un plazo de duración, o sea, un término de vigencia del contrato (fs. 4477 vía. y fs. 4481 vta).
9°) Que llegado el momento de considerar los agravios formulados por la actora contra la sentencia en recurso, se impone una primera .
Compartir
111Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2268
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2268¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 2 en el número: 544 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
