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Fallos: 311:2217 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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faltas implicaría —esto lo admitimos— una alta distorsión en el régimen disciplinario propio de las fuerzas armadas" (Diario de Sesiones del 5 de enero de 1984, Cámara de Diputados de la Nación, pág. 429).

8) Que, en consecuencia, parece razonable concluir que los tribunales federales no se encuentran facultados, conforme al art. 445 bis, para revisar las decisiones de los tribunales militares en lo referente a la aplicación de sanciones disciplinarias, máxime cuando el mismo Código Militar prevé expresamente —en su art. 429— un medio de .

impugnación contra las sentencias de los tribunales castrenses que no fuesen recurribles por vía del art. 445 bis (ver en tal sentido, las expresiones del Senador Berhongaray en el Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, 31 de enero y 1° de febrero de 1984, pág. 328).

Dicha solución en nada contradice lo resuelto por esta Corte en Fallos: 247:646 (caso "Fernández Arias e/ Poggio"), en donde se dijo que la validez de las decisiones de los órganos administrativos quedaba supeditada ala existencia de un control judicial suficiente, toda vez que en la presente causa no se trata —a diferencia del precedente reseñado— del ejercicio de una actividad jurisdiccional común por parte dela administración, sino de la aplicación de una facultad disciplinaria que encuentra expreso sustento en la Constitución Nacional (art. 86, incs.

15, 16 y 17 de la Ley Fundamental).

9 Que la doctrina que se acaba de exponer respecto de la irrevisibilidad judicial de las decisiones de los tribunales militares en materia disciplinaria, sólo alcanza a los tribunales inferiores, pero no puede entenderse como que excluya el derecho que todo individuo tiene de apelar ante la Corte Suprema mediante el recurso extraordinario, en caso de estimar conculcados los derechos que la Constitución reconoce sentencia del 29 de setiembre de 1987, G. 445.XXI. Recurso de Hecho "Gordillo, Raúl Hilario s/ corrupción calificada, etc", y sus citas), ni a suprimirla obligación establecida en el art. 56 bis del Código de Justicia Militar, como modo de asegurar que la pretensión punitiva no quede exclusivamente en manos de los funcionarios castrenses.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se revoca la sentencia apelada en lo que respecta al imputado Domingo Oscar Franco, absolviéndose libremente al nombrado del delito de encubrimiento, en uso de las facultades que otorga a esta Corte el

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2217

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