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Fallos: 311:2220 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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En primer término, debo señalar que atento el carácter federal de las disposiciones cuyo alcance se cuestiona, el remedio deducido es formalmente procedente en tanto lo resuelto ha sido contrario a las pretensiones de la recurrente.

En cuanto al fondo del asunto, considero que en virtud de hallarse en juego diversos preceptos cuya inteligencia se encuentra cuestionada, a los fines de un mejor tratamiento de los agravios, resulta conveniente comenzar por las disposiciones de la ley 21.453. Este cuerpo consagra diversas normas para la exportación de productos de origen agrícola, entre ellas la obligación de registrar las ventas al exterior mediante declaración jurada ante la Junta Nacional de Granos (art. 3"delaleyyart.2° del dec. 2923/76) y la aplicación de los regímenes tributarios, de alícuota, arancelario y de base imponible vigentes a la fecha de cierre de cada venta a cuyo efecto, el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, sería el vigente a la fecha del registro de la declaración aduanera de exportación para consumo (art. 6° de la ley).

Por su parte, la resolución 8/82, dejó sin efecto el régimen establecido por la resolución M. E. 437 que disponía para los productos de la posición 55.01.00.01 derechos de exportación del 0 los que fijó en el 10 a partir del 5 de julio de 1982.

La referida resolución 8/82 fue complementada, en cuanto aquí interesa, por la 155/82 que resolvió modificar el art. 5" de aquélla con el siguiente texto: "No sería aplicable lo dispuesto en los artículos precedentes de la presente resolución a las exportaciones: a) cuya declaración aduanera de exportación para consumo se hubiera oficializado ante las aduanas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución; b) cualquiera fuera la fecha de oficialización a que se refiere el inciso anterior, cuando las divisas provenientes, de las respectivas operaciones se hayan liquidado conforme al régimen cambiario anterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución", en cuyo caso las operaciones continuarían sujetas a los derechos y reembolsos a las exportaciones que resultaban aplicables según las correspondientes disposiciones anteriores, todo ello, con efectos a partir del 5 de julio de 1982.

A partir de allí, debe tenerse presente que no se controvierte en autos que las operaciones que dieron origen a la situación planteada se

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2220 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2220

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