4 Que el apelante critica, en primer lugar, la decisión del a quo de considerar inadmisibles los recursos interpuestos por los acusados, fundados en el art. 445 bis del Código castrense, pues opina que la citada vía de impugnación también comprende las consecuencias de los delitos; situación que —según el apelante—es la que se daría en autos.
Además, el recurrente sostiene que, en el caso de considerarse a la —.
decisión impugnada del tribunal militar como una "sanción disciplinaria", ésta tampoco sería procedente, en razón de que ya habría transcurrido el plazo de prescripción de la acción previsto en el art. 607 del Código de Justicia Militar respecto de las faltas disciplinarias. Por último, el impugnante alega que, en lo que concierne al procesado Franco, la resolución cuestionada es violatoria del art. 18 de la Constitución Nacional, toda vez que, respecto del nombrado, no ha existido acusación fiscal.
5) Que resulta razonable interpretar —como lo señaló el a quo— quela decisión de fs. 605, dictada por el Consejo de Guerra Permanente, es de índole disciplinaria, toda vez que carece de consecuencias de naturaleza penal.
6) Que el examen del artículo 445 bis del Código castrense indica claramente que el sentido de aquella norma es el de otorgar una vía recursiva contra la sentencia de los tribunales militares sólo respecto de los delitos, quedando excluidas del alcance del recurso las sanciones disciplinarias aplicadas por aquéllos (conf. sentencia del 27 de junio de 1985, C. 368-XX, "Capitán Jorge Santa Ana y otros s/ abandono de personas y encubrimiento", esp. considerando 79).
Tal inteligencia de la citada disposición se ve fuertemente corroborada por las palabras vertidas en la Cámara de Diputados dela Nación — por el miembro informante de la mayoría en ocasión del debate parlamentario correspondiente: "... En principio debemos efectuar una distinción, que es esencial para la comprensión del texto de ese artículo que consiste en que, por un lado, el Código de Justicia Militar sanciona las faltas disciplinarias. Se trata de un típico poder disciplinario y las figuras que constituyen las faltas no están tipificadas sino simplemente enunciadas como violaciones de las ordenanzas o reglamentos militares. Y, por otro lado, junto con ese régimen disciplinario vinculado con las faltas militares, existe un régimen penal relacionado con los delitos militares. En este caso, las figuras delictivas sí están tipificadas por el tratado tercero del Código de Justicia Militar. El sistema de
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2211
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