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Fallos: 311:2216 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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vidad y preclusión que obedecen al imperativo de satisfacer. una exigencia consustancial con el respeto debido ala dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal (Fallos: 272:188 , esp.

considerandos 10 y 15).

6) Que en lo que concierne al procesado Servin, resulta razonable interpretar —como lo señaló el a quo— que la decisión de fs. 605, —dictada por el Consejo de Guerra Permanente, es de índole disciplinaria, toda vez que carece de consecuencias de naturaleza penal.

7) Que el examen del artículo 445 bis del Código castrense indica .

claramente que el sentido de aquella norma es el de otorgar una vía recursiva contra la sentencia de los tribunales militares sólo respecto de los delitos, quedando excluidas del alcance del recurso las sanciones disciplinarias aplicadas por aquéllos (conf. sentencia del 27 de junio de 1985, C. 368-XX, "Capitán Jorge Santa Ana y otros s/ abandono de personas y encubrimiento", esp. considerando 79).

Tal inteligencia de la citada disposición se ve fuertemente corroborada por las palabras vertidas en la Cámara de Diputados de la Nación por el miembro informante de la mayoría en ocasión del debate parlamentario correspondiente: "... En principio debemos efectuar una distinción, que es esencial para la comprensión del texto de ese artículo que consiste en que, por un lado, el Código de Justicia Militar sanciona las faltas disciplinarias. Se trata de un típico poder disciplinario y las figuras que constituyen las faltas no están tipificadas sino simplemente enunciadas como violaciones de las ordenanzas o reglamentos militares. Y, por otro lado, junto con ese régimen disciplinario vinculado con las faltas militares, existe un régimen penal relacionado con los delitos militares. En este caso, las figuras delictivas sí están tipificadas por el tratado tercero del Código de Justicia Militar. El sistema de apelación o de recurribilidad previsto en el segundo párrafo del artículo 108 que está en discusión establece las siguientes limitaciones. En primer lugar, solamente serán recurribles las sentencias dictada por delitos militares. No serán recurribles las sentencias dictadas por falta de carácter disciplinario. Esto se debe a que la particular conformación de las fuerzas de que estamos hablando exige un mayor rigor disciplinario con facilidad de ejecución. Por lo tanto, la recurribilidad de las

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2216

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