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Fallos: 311:2212 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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apelación o de recurribilidad previsto en el segundo párrafo del artículo 108 que está en discusión establece las siguientes limitaciones. En primer lugar, solamente serán recurribles las sentencias dictadas por delitos militares. No serán recurribles Jas sentencias dictadas por falta de carácter disciplinario, Esto se debe a que la particular conformación de las fuerzas de que estamos hablando exige un mayor rigor disciplinario con facilidad de ejecución. Por lo tanto, la recurribilidad de las faltas implicaría —esto lo admitimos— una alta distorsión en el régimen disciplinario propio de las fuerzas armadas" (Diario de Sesiones del 5 de enero de 1984, Cámara de Diputados de la Nación, pág. 429).

7) Que, en consecuencia, parece razonable concluir en que los tribunales federales no se encuentran facultados, conforme al art. 445 bis, para revisar las decisiones de los tribunales militares en lo referente a la aplicación de sanciones disciplinarias, máxime cuandoel mismo código militar prevé expresamente —en su art. 429— un medio de impugnación contra las sentencias de los tribunales castrenses que no fuesen recurribles por vía del art. 445 bis (ver en tal sentido, las expresiones del Senador Berhongaray en el Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, 31 de enero y 1" de febrero de 1984, pág. 328). Dicha solución en nada contradice lo resuelto por esta Corte en Fallos: 247:646 (caso "Fernández Arias c/ Poggio"), en donde se dijo que la validez de las decisiones de los órganos administrativos quedaba supeditada ala existencia de un control judicial suficiente, toda vez que en la presente causa no se trata —a diferencia del precedente reseñado— del ejercicio de una actividad jurisdiccional común por parte de la administración, sino de la aplicación de una facultad disciplinaria que encuentra expreso sustento en la Constitución Nacional (art. 86, incs.

15, 16 y 17 de la Ley Fundamental).

8 Que Franco fue indagado porque supuestamente encubrió el hurto y la ocultación de una granada dentro del Regimiento de Caballería de Tanques 11, cometidos por soldados; y el robo de cigarrillos y comestibles, perpetrado por soldados fuera del cuartel. Dijo (conf. fs. 25, 26, 29 y 242) que a principios de diciembre de 1982, o bien antes de que los soldados volviesen de su licencia (lo que se produjo cuando mucho el 26 de enero de 1983 —confr. fs. 9-), puso los hechos en conocimiento de sus superiores, los suboficiales Firmes y Posse. Como el supuesto

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2212 
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