encubrimiento entonces habría concluido, a más tardar; en los últimos días de enero de 1983, porque allí cesó la ocultación personal, que es"...
el estado que lo constituye..." (confr. Soler, Derecho Penal, t. V, pág.
260), cabe concluir en que el 7 de febrero de 1985, cuando el fiscal pidió la absolución (confr. fs. 457), ya se había extinguido la acción penal por prescripción, porque el máximo de la pena era de dos años, y la prescripción empezó a correr desde la medianoche del día en que el delito cesó de cometerse (confr. arts. 2°, 62, inc. 2" y 63 del Código Penal; y art. 277 del Código Penal t. o. según ley 23.077).
9 Que, por ser ello así, la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia pudo válidamente declarar inadmisible el recur50, ya que no medió violación del derecho de defensa por el hecho de que el fiscal militar haya pedido la absolución de Domingo Oscar Franco y el tribunal castrense, en cambio, haya declarado extinguida por prescripción la acción penal para reprimir el delito común de encubrimiento, por el que había sido procesado. En efecto, la extinción de la acción penal es de orden público y se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente, de tal suerte que debe ser declarada de oficio, por cualquier tribunal, en cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (causa D. 436, XXI, "Diéguez, Alfredo Luis y otros s/falsificación de documentos y defraudación", fallada el 30 de junio de 1988). Si la acción penal se extinguió, cesó el poder punitivo como contenido del proceso, y el objeto de éste no fue ya el tema inicial a decidir —si Franco cometió o no el delito— sino el referente a la causal de extinción. Entonces, como desapareció por el transcurso del tiempo la cuestión de fondo que llevó al fiscal a solicitar la absolución, el tribunal castrense pudo declarar extinguida la acción penal en lugar de condenar o absolver (art. 349 del Código de Justicia Militar).
10) Que, en igual sentido, corresponde destacar que el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción era previo a que se juzgara el mérito del fondo, o sea que antes de decidir sobre la absolución o la condena, resultaba preciso resolver, en el mismo acto decisorio, la cuestión impeditiva de aquel pronunciamiento. En tal virtud, si la causal de extinción fue procedente, con su resolución se agotó el acto de la sentencia, y también se agotó el proceso (confr. Clariá Olmedo, Jorge A., "Derecho Procesal Penal", t. 1, pág. 188;t. III, pág. 236 y ss., ed. 1984/ 1985), sin que esta forma de resolver implique de ningún modo una absolución de la instancia, ya que el juez puede no absolver ni condenar
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2213 
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