cierre de las ventas al exterior, a un tipo de cambio de $ 2248 y $ 2328, respectivamente. En tales condiciones, añadió, siguiendo el propio razonamiento de la apelante, estas operaciones no se encontrarían dentro de aquellas que tendió a proteger la norma exentiva invocada, dado que en el caso, se sucedieron numerosas resoluciones ministeriales entre la fecha en que se negociaron las divisas y aquella en que se cerró la venta, que fueron variando el tratamiento tributario correspondiente a la mercadería exportada. Lo expuesto, concluyó, invalidaba la pretensión de que se aplique el régimen general vigente con anterioridad a la resolución 8/82.
La recurrente, por su parte, afirma que el razonamiento empleado por la Cámara contradice el texto de la resolución 155/82 y los fines tenidos en cuenta para su dictado. Explica al respecto que la resolución M. E. 155/82 dispuso, al sustituir el art. 5° de la resolución M. E, 8/82, que no sería aplicable esta última a aquellas operaciones en que las divisas provenientes de las respectivas operaciones se hubieran liquidado conforme al régimen cambiario anterior a la fecha de su entrada en vigencia, sin establecer limitaciones temporales ni exigir que se hubieran negociado a determinado tipo de cambio.
Considera entonces, que resulta irrelevante que entre la fecha de la negociación de las divisas y el cierre de las ventas se hayan sucedido distintos tratamientos tributarios para la fibra de algodón, determinados por resoluciones del Ministerio de Economía, pues lo que aquí interesa es el régimen modificado por la resolución 8/82, que establecía el 0 de derechos de exportación.
Expone, finalmente, que en las exportaciones comprendidas en la ley 21.453, a los fines de la liquidación de los derechos de exportación, reembolsos, reintegros, contribuciones, tasas, servicios, y demás tributos que gravaren o beneficiaren la exportación de las mercaderías a que se refiere dicha ley, su artículo 6° dispone que serán de aplicación los regímenes tributarios, de alícuota, arancelario y de base imponible precio índice, valor FOB mínimo o equivalente) vigente a la fecha de cierre de cada venta.
A partir de allí, concluye, y como consecuencia del régimen de la comunicación A 135 del Banco Central, se estructura el sistema implementado por las referidas resoluciones 8/82 y 155/82 para evitar .
que las alteraciones en el tipo de cambio beneficien o perjudiquen a los exportadores. .
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2219
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