encuentra comprendido por las previsiones del art. 445 bis del Código — deJusticia Militar, Contrariamente al criterio expuesto en la resolución de fs. 672/5, entiendo que el control judicial que pretende el recurrente no importa el ejercicio de facultades propias de los organismos castrenses más allá de los límites establecidos por la norma antes mencionada. En este orden de ideas, no puede pasar inadvertido quela anotación en el legajo personal de los procesados que agravia a la defensa fue dispuesta como consecuencia de los delitos materia del juicio y cuya acción penal se declaró prescripta. Por lo tanto, forzoso es concluir que el aspecto del pronunciamiento que afecta a la defensa se refiere a delitos, de acuerdo a las previsiones del art. 445 del Código de Justicia Militar, pues se trata de una medida dispuesta por el tribunal castrense como consecuencia directa y necesaria de aquéllos, del mismo modo que una pena en caso de condena.
Por otra parte no puede admitirse que cuando la ley se refiere a delitos no comprenda a sus efectos, ya que de lo contrario podría llegar a sostenerse que sólo pueden ser materia de recurso aquellos aspectos vinculados a su prueba o calificación pero no a la pena, que es una de sus posibles consecuencias, lo que es ilógico.
Además no puede pasarse por alto que conforme ha interpretado
V. E. en la ya mencionada sentencia pronunciada en la causa C. 368. L.
XX, "Capitán Jorge Santa Ana y otros s/ abandono de personas y encubrimiento", cuando la norma en cuestión se refiere a delitos lo hace con el propósito de excluir las decisiones que recaigan en materia de faltas disciplinarias, lo que no ha sucedido en el caso de autos, pues tal como sostiene el recurrente sus asistidos fueron sometidos a juicio por hecho calificados como delictivos.
Por tanto, considero que los recursos de apelación interpuestos por el Sargento Domingo Oscar Franco y el Cabo Iro. Victorio Manuel Servin contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente para el Personal Subalterno del Ejército "Buenos Aires", son procedentes.
La circunstancia de que el hecho ilícito atribuido al Sargento Franco no sea esencialmente militarno determina la improcedencia del recurso que interpuso a fs. 609, ya que conforme al criterio establecido por V. E. en la sentencia antes indicada, los delitos comunes también se encuentran comprendidos en las previsiones del art. 445 bis del Código de Justicia Militar,
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2209
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