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Fallos: 311:2199 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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Aun cuando frente a la opinión que sustento con relación a la interpretación del artículo 2 de la ley 21.383, los demás agravios del apelante se tornan abstractos, creo igualmente oportuno señalar que el recurso carece, en este aspecto, de la debida fundamentación.

Ello es así toda vez que si bien es cierto, tal como sostiene el apelante, que el artículo 14 de la ley 21.383 sólo impone al Fiscal General la obligación de dar a publicidad sus dictámenes en aquellos casos en que se promueva la instancia penal, no lo es menos que la primera parte de esa disposición, cuya inteligencia no se ha cuestionado, lo autoriza para hacerlo en los demás.

Cabe concluir entonces que el recurrente no ha rebatido suficientemente los fundamentos del fallo, en cuanto se apoya en el criterio establecido por V. E. el 16 de diciembre de 1986, en la ya citada causa V.' 340, L. XX, "Virgolini, Julio s/ causa N° 19.846", acerca de la irrazonabilidad que significaría admitir el enjuiciamiento de los fiscales por delitos contra el honor que pudieran derivarse del cumplimiento de las funciones que específicamente las leyes les atribuyen, pues para la apelación por vía del recurso extraordinario no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia, sino que es preciso una crítica razonada y concreta de todos y cada uno de los argumentos expuestos en ella (Fallos: 302:418 ).

También se queja el querellante por la forma en que fue difundido el dictamen cuando sostiene que la publicación debe ajustarse a sus términos, evitando la utilización de calificativos desdorosos, pero no señala qué expresiones, de haber existido, importarían un apartamiento de esas pautas, razón por la cual tampoco su recurso es autosuficienteconrelación a este agravio, ya que según reiterada jurisprudencia del Tribunal, el escrito mediante el cual se introduce la apelación extraordinaria, dado su carácter autónomo, debe bastarse a sí mismo, de modo que su sola lectura tiene que ser suficiente para la comprensión del caso, por lo que es preciso que contenga un relato claro y concreto de los hechos relevantes de la causa, a fin de que sea posible advertir el vínculo que guardan con las cuestiones que se quieren someter al conocimiento de la Corte como de índole federal (Fallos: 302:795 ; 306:

885 y F. 298, L. XX "Ferrando, Jorge Dante y otros s/ infracción ley 20.771", de 17 de abril de 1986).

Por ello opino que V. E. debe confirmar el pronunciamiento de fs.

46/47, en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 15 de abril de 1988. Marta Graciela Reiriz.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2199

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