. Constitución Nacional pues, de acuerdo con el artículo 21 del decretoley 1285/58, el Procurador General integra esa Corte.
Entiende sin embargo el apelante, pese a compartir esa interpretación, que la circunstancia de que el Fiscal General no pueda ser removido por las causas y procedimientos previstos por aquellas normas constitucionales, no importa que goce de la inmunidad procesal que ampara al Procurador General. Este planteo no puede, a mi juicio, tener acogida favorable, pues el privilegio en cuestión se encuentra implícito en el régimen estatuido por los mencionados artículos de nuestra Ley Fundamental, de modo que no es lógico admitir que la investidura del Fiscal General se encuentre comprendida en sus previsiones y pueda, a la vez, hallarse sometida a la jurisdicción de los tribunales.
En forma coincidente con ese criterio y, contrariamente a la interpretación propuesta en el recurso, deseo destacar que en el precedente de Fallos 278:245 , consid. 5, quedó establecido, con apoyo en normas similares al artículo 2 de la ley 21.383 que el Fiscal de Cámara, quien por cierto detenta menor rango jerárquico que el titular de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, "no es, simplemente, un funcionario, sino que reviste condición de Magistrado Judicial, con todas las prerrogativas legales inherentes a su jerarquía e investidura".
La circunstancia de que el a quo, pese a la conclusión a que arribara en este aspecto, se avoque luego a determinar si los tribunales pueden conocer de las denuncias que se formulen contra las personas sujetas ajuicio político o si, por el contrario, la iniciación de actuaciones de esa naturaleza se halla supeditada al fallo que dicte el Senado en función del artículo 52 de la Constitución Nacional, no importa —tal como sugiere el apelante— una distinción entre el procedimiento de remoción por un lado y las inmunidades procesales por otro, sino que se refiere a la posibilidad de realizar, en el caso concreto, otras medidas instructorias sin someter al querellado a la jurisdicción. Y a tal punto es así que inmediatamente concluye, de acuerdo con el criterio establecido en el ya citado precedente de Fallos: 300:75 , que la única actividad jurisdiccional posible para la prosecución de la causa —en casos como el presente— es la convocatoria a la audiencia de conciliación prevista por el art. 591 del Código de Procedimientos en Materia Penal, lo que constituye un acto procesal enderezado a vincular al imputado al proceso sometiéndolo, en calidad de sujeto de una acción penal, a la jurisdicción judicial, con todas las consecuencias anejas a esa calidad. .
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2198
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