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Fallos: 311:2202 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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puestaria de Fiscal de Cámara, requiriéndose para su designación el acuerdo del Senado de la Nación, requisito que ya exigía en el art. 123 de la ley 1893 y que fue expresamente establecido para este magistrado por el decreto-ley 14.096, del 26 de diciembre de 1972, que modificó las normas de creación de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas. Empero, la hoy vigente ley 21.383 lo equiparó para todos los efectos legales al Procurador General de la Nación (art. 1); manteniendo inalterable la indicación de que "permanecerá en sus funciones mientras dure su buena conducta" y, aunque suprimió el acuerdo del Senado —por tratarse de una ley de facto—, dejó claramente establecido que "sólo podrá ser removido por las mismas causas y mediante el mismo procedimiento previsto para el Procurador General de la Nación" (art. 2", párrafo segundo).

9") Que esas connotaciones, innescindiblemente ligadas con la alta función de control que la ley ha puesto en manos de este organismo, entrañan, no sólo por el reenvío al art. 21 del decreto-ley 1285/58, sino por los mismos antecedentes legales de su creación, la aplicabilidad al sub lite de los arts. 45, 51 y 52 de la Constitución Nacional respecto del Fiscal General, tal como se hubo resuelto en ambas instancias y la propicia el dictamen que antecede (fs. 80/82). Ello significa dotar a dicho magistrado de inmunidad procesal, vale decir, una sustracción.

temporaria a la ley procesal común, que sólo tiene el alcance de un impedimento que posterga el juicio hasta que se haya producido la destitución (art. 52 de la Constitución Nacional). Al decir de Joaquín V.

González: "la separación de los poderes se manifiesta también por ese modo" (Manual de la Constitución Argentina, editorial Estrada, Buenos Aires, 1959, n? 357, pág. 366).

10) Que, en tales condiciones, corresponde examinar el caso ala luz de la doctrina establecida por esta Corte en el recordado precedente de Fallos: 300:75 , teniendo en cuenta la singular analogía de las situaciones sometidas a juzgamiento en uno y otro.

Desde ese punto de vista, es preciso recalcar que la mencionada prerrogativa legal no constituye un privilegio de irresponsabilidad para quien ejerce el cargo en cuestión, ni excluye las atribuciones de los jueces para instruir sumario, realizar investigaciones y diligencia tendientes a la comprobación de hechos presumiblemente delictuosos e, incluso, establecer si prima facie y objetivamente configuran algunos de los tipificados como delitos por la ley penal.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2202 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2202

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