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Fallos: 311:2204 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON Josf SEvERo CABALLERO
Considerando:

1) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, a fs. 46/47, confirmó lo resuelto por la juez de primera instancia en cuanto había dispuesto no dar curso a la querella deducida por Carlos Norberto Cagliotti contra el Fiscal General de Investigaciones Administrativas, Dr. Ricardo Francisco Moli mas, porel delito deinjurias, hasta tanto no se hubiera cumplido con el procedimiento previsto en los arts. 45, 51 y 52 de la Constitución Nacional. 2) Que para asf decidir el tribunal a quo se basó en lo que dispone el art. 22, párrafo segundo, de la ley 21.383 y en el art. 21 del decretoley 1285/58. Finalmente, a tales fundamentos añadió lo resuelto por esta Corte en el precedente registrado en Fallos: 300:75 y, sobre otro aspecto, en la causa V.340.XIX, "Virgolini, Julio s/ causa N° 19.846", sentencia del 16 de diciembre de 1986.

3°) Que contra ese pronunciamiento, la parte querellante dedujo el recurso extraordinario de fs. 52/59, concedido por el tribunal a quo a fs.

71, en el que sostiene, en esencia, la arbitrariedad del fallo pues señala que el hecho de que el Fiscal General sólo puede ser removido por las mismas causas y mediante el mismo procedimiento previsto para el Procurador General de la Nación, no implica que aquél goce de inmunidades procesales, ni que éstas le sean analógicamente extensivas por vía de interpretación. Indica que si bien hay una norma legal expresa en relación al Procurador General, en cuya virtud éste integra la Corte Suprema, el Fiscal General no tiene a su favor una disposición de ese tenor que lo exima de la convocatoria a los estrados judiciales.

Asimismo, .cuestiona el-recurrente la afirmación que «efectuó el Fiscal de Cámara al dictaminar a fs. 43/44, de la cual se hizo eco el tribunal a quo, en el sentido de que las supuestas injurias atribuidas al querellado habían sido vertidas cuando cumplía el deber que la ley le impone de dar a publicidad sus dictámenes. A este respecto observa que dicha obligación contenida en el art. 14 de la ley 21.383, sólo existe cuando se promueva la instancia penal, lo que no sucedió en este caso; y que, de cualquier modo, en las declaraciones a la prensa debiera evitarse el uso de adjetivos desdorosos.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2204 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2204

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