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Fallos: 311:2197 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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Fundamenta el a quo su decisión en los artículos 1 y 2 de la ley 21.383, y en el criterio establecido por V. E. en los autos V. 340, L. XX, "Virgolini, Julio s/ causa n° 19.846", sentencia del 16 de diciembre de 1986, acerca de la inadmisibilidad del enjuiciamiento de los Fiscales por delitos contra el honor que pudieran derivarse del cumplimiento de las funciones que las leyes les atribuyen.

Sostiene el querellante que esas normas no le confieren, al señor Fiscal General, inmunidad procesal alguna, ya que la circunstancia de que sólo pueda ser removido por las mismas causas y mediante el < mismo procedimiento previsto por el Procurador General de la Nación, noimporta que goce también de aquel privilegio, ni que pueda hacérselo extensivo por vía de interpretación.

Afirma además que la ley citada sólo impone la obligación de dar a publicidad los dictámenes de ese organismo cuando se promueva la instancia penal, lo que no ha sucedido en el caso que habría afectado a su representado. A ello agrega que, aun así, en las declaraciones a la prensa, deben emplear las mismas expresiones que en sus dictámenes evitando la utilización de adjetivos desdorosos.

Si bien la resolución recurrida no tiene carácter definitivo, debe equiparársela en sus efectos en razón del agravio irreparable que produce, y en cuanto lo resuelto se vincula con el ejercicio de la .

jurisdicción por parte de los jueces naturales (Fallos: 300:75 ).

Además se encuentra controvertida la inteligencia que debe asignarse a normas de índole federal (artículo 45, 51 y 52 de la Constitución Nacional y ley 21.383). No obstante mi opinión acerca de la procedencia del recurso, estimo que los agravios del recurrente no pueden prosperar.

El artículo 2 de la ley 21.383 establece que "el fiscal general será designado mediante decreto del Poder Ejecutivo y permanecerá en sus funciones mientras dure su buena conducta; sólo podrá ser removido por las mismas causas y mediante el mismo procedimiento previsto para el Procurador General de la Nación".

El régimen de remoción aplicable a este último, al que se refiere la norma mencionada, es el previsto en los artículos 45, 51 y 52 de la

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2197 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2197

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