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Fallos: 311:2142 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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€) Para la conversión, se debió tomar la paridad del artículo 4° a la fecha en que el índice incluyó el día 15 de junio y, de allí en más, tomar como base el nuevo valor, cotización de ese día, según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 6° del decreto 1096.

Puntualizó que, aunque se admita que la cotización en bolsa o mercados abiertos constituya una fórmula de ajuste, la conversión de la obligación devengada se produce el día citado, es decir, a la par, y en adelante sigue expresándose en australes, y se repotencia por la cotización del 30 de julio en ese signo, sin desmedro alguno.

— III — Con posterioridad, los actores formularon sucesivas ampliaciones de la demanda por las cuotas siguientes a la primera. Y, a su vez, los demandados iniciaron ejecución hipotecaria en la Justicia Nacional Especial enlo Civil y Comercial, en cuyo fuero se decidió la acumulación del juicio ejecutivo a las presentes actuaciones. Consecuentemente, el juez civil dictó una única sentencia, y rechazó la demanda por consignación y cancelación de hipoteca, y las excepciones opuestas en el proceso de ejecución hipotecaria, ordenando llevar ésta adelante hasta hacerse íntegro pago del capital reclamado a los acreedores.

Sostuvo ese magistrado que, si bien el artículo 6° del decreto 1096 se refiere en forma general a obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en pesos argentinos, el concepto se encuentra precisado en los considerandos 7° y 8° al referirse a las obligaciones que "contienen fuertes expectativas inflacionarias", evidenciadas en altas tasas de interés, fuertes sobreprecios o aplicación de índices correspondientes a períodos pasados que, ante una "abrupta reducción de la inflación" provocarían una inequidad que es necesario corregir "manteniendo el valor real de las prestaciones".

Destacó que, "si ése ha sido el espíritu:del legislador no cabe otra conclusión que, cuando no han existido expectativas inflacionarias por no darse las proposiciones del aludido considerando 7°, el espíritu de la ley vedaría efectuar la quita establecida en el artículo 6", que no sólo no mantendría "el valor real de la prestación, sino que lo disminuiría".

Concluyó que en el caso no se probó un sobreprecio o porcentaje adicional que implique inflación incorporada a la deuda, ni se pactó .

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2142

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