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Fallos: 311:2143 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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interés compensatorio, ni aplicación de índices correspondientes a lapsos anteriores, sino se eligió una cláusula de estabilización tendien- .

te a remediar los efectos del fenómeno una vez producido, ya que son valores de cotización diaria los tomados como pauta de actualización, que reflejan de inmediato las consecuencias de la "deflación" o el "congelamiento". .

—IV— Apelada esa sentencia, a fs. 263/267 se pronuncia la Sala "A" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Con abundantes citas doctrinarias y de jurisprudencia, sostuvo la vocal preopinante, a cuyo voto adhirieron los otros integrantes de la Sala, que la finalidad perseguida por el legislador, al establecer el régimen del austral y el "desagio", consistió.en desvirtuar fuertes , expectativas inflacionarias evidenciadas a través de altas tasas de interés nominal y sobreprecios en relación alos vigentes para operaciones y, al mismo tiempo, mantener el valor real de las prestaciones para evitar una posible inequidad.

Puntualizó que el desagio es, entonces, procedente, cuando en la obligación está prevista estimativamente una alta tasa de inflación que incida en el interés nominal o directamente en el capital nominal, descartándose su aplicación cuando se trata de computar realmente índices de la inflación efectivamente producida, de modo que la recomposición opera al compás de lo que ha sucedido y no en función de meras expectativas inflacionarias, por lo que deben excluirse de la tabla de conversión del artículo 4 aquellos contratos en que el precio no contenía aquellas expectativas sino algún sistema de ajuste sobre bases reales para ser percibido después del 15 de junio de 1985, en moneda constante. Y, por análogos principios reputó no aplicable el "desagio" cuando la convención contiene cláusulas de estabilización como las de "valor moneda extranjera", supuestos éstos en los que el deudor debe abonar la cantidad de australes necesarios para adquirir la prestación pactada como obligación de dar cantidades de cosas.

Consideró que, en el caso, en vista del sistema adoptado por los contratantes, la aplicación del desagio comportaría un beneficio para el deudor que, tiempo después de recibir'el inmueble prometido, entregaría una suma de dinero desagiada que no reflejaría los valores normales de plaza y que, por consiguiente, provocaría el ingreso a su patrimonio de un valor real mayor al del dinero dado en pago.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2143 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2143

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