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Fallos: 311:2146 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante funda en aquéllas (art. 14 inc. 3°, Ley 48; "Fisco Naciónal (D. G. 1) e/ Bodegas y Viñedos Gargantini S. A. s/ Ejecución fiscal", F. 463, L. XX, sentencia del 23 de octubre de 1986).

En cuanto al fondo del asunto, tal como lo puse de manifiesto en el dictamen que emití in re "Cantarelli, Andrés y otro e/ Edicom S. R. L.

s/ consignación", que V. E. compartió al fallar en esa causa el 28 de junio pasado, si bien: la Corte ha declarado que, como se desprende de los considerandos del decreto citado, la aplicación de la escala de conversión prevista en su artículo 4? debe afectar a "las obligaciones a plazo cuyo curso se inició antes del decreto y venció después", ello es así siempre y cuando las expectativas inflacionarias estuvieren ciertamente implícitas al convenirse la relación creditoria. .

Vale decir que, de los.términos del decreto, no se desprende que la expectativa inflacionaria en cuestión deba "presumirse" sin otro análisis que el relativó a los momentos de nacimiento y de vencimiento de Ja obligación, sino que la concreta existencia de tal expectativa es también un presupuesto fáctico que condiciona la aplicación del desagio, y que deberá constatarse en cada caso (conf. "Basel Cía. Financiera
S. A. d/ Banco Central de la República Argentina s/cobro de pesos", B.
523, L. XX, sentencia del 23 de octubre de 1986 y sus citas, entre otros).

Desde esa perspectiva, estimo que no es aceptable lo argumentado por los apelantes. .

En primer lugar, entiendo que el tribunal a quo ha resuelto la cuestion con fundamento en la inexistencia de inflación incorporada al precio, y consideró que no debía desagiarse, pues de lo contrario el deudor se vería injustamente enriquecido.

Tal conclusión presupone una interpretación de la voluntad de las partes, cuyo examen resulta ajeno a esta instancia ("Hotel Internacio- —.

nal Jguazú S. A. c/ Estado Nacional s/ Recurso de hecho", H. 82, L.. XX, sentencia del 22 de abril de 1986), sin que se demuestre su arbitrariedad, y en función de la cual se declaró la inaplicabilidad del decreto 1096/85, con una exégesis de sus alcances concordante con lo sostenido por V. E. al respecto, y que de manera sintética ha sido anteriormente expuesto.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2146 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2146

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