compradores se comprometieron a abonarlos en pesos argentinos, en cinco cuotas mensuales iguales y consecutivas, con vencimiento la primera el 30 de julio de 1985, equivalentes a 4.500 de esos bonos, con cupones adheridos, en la cotización del día inmediato anterior al efectivo pago.
Destacaron que dicho sistema se adoptó a fin "de mantener actualizado el saldo de precio adeudado", y que sobre los importes de las cuotas no se aplicaba interés alguno. .
Añadieron que días antes del convenido para el pago de la primera cuota, enviaron a sus acreedores una carta documento fijando el lugar de cumplimiento de la obligación, y haciéndoles saber que abonarían el importe adeudado con su conversión en australes, conforme al artículo 6° del decreto citado.
Tras relatar el intercambio epistolar habido entre las partes, y distintas incidencias extrajudiciales, explicitan cómo han obtenido el importe que consignan, por aplicación del desagio dispuesto en la norma citada. —II— La demandada, luego de formular diversos reconocimientos y negativas sobre los hechos articulados en el escrito de inicio, sostuvo que son inaplicables al caso las disposiciones del mentado decreto. , Expresó que, el sistema adoptado por las partes de común acuerdo respecto del saldo del precio, por su referencia a un mercado abierto, como forma de repotenciar la moneda, implicaba la exclusión de las expectativas inflacionarias que el decreto aludido pudo suponer en obligaciones fijas, o sometidas a cláusulas de actualización que incluyeran índices cuyo plazo de duración excediera el 15 de junio de 1985.
Agregó que, aun dentro de la mecánica de aquel decreto, no puede acogerse la pretensión de los demandantes, porque:
a) La fórmula de ajuste sería por períodos diarios, ya que igual suerte corren las cotizaciones.
b) Al día 15 de junio mencionado, las sumas estaban devengadas pero no eran exigibles,
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2141
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2141¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 2 en el número: 417 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
