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Fallos: 311:2039 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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importó sólo una promesa de mutuo, que, al ser dejada de lado, no habilitaba al mutuario para reclamar su cumplimiento y la entrega de la cosa, sino solamente para demandar los daños y perjuicios pertinentes. Contra aquella decisión la parte vencida interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido. Que el pronunciamiento ha dejado a salvo la posibilidad de que el actor discuta, en otro pleito, los daños y perjuicios cuya indemnización ha de satisfacer, a criterio del a quo, el interés para el que ahora se reclama tutela. Luego, dicho fallo no es de carácter definitivo, a los efectos del recurso ordinario de apelación deducido (causa C.262.XXI "Cía. Swift de La Plata S. A. F. s/ quiebra - inc. de verif. de crédito continuidad de la empresa", fallada el 17 de setiembre de 1987, entre otras); máxime cuando el criterio para tal calificación es, respecto de dicho recurso, más severo que en el supuesto del art. 14 de la ley 48 causa L.417.XIX "Luis De Ridder Ltda. S. A. c/ Banco de la Nación Argentina s/ ordinario", fallada el 27 de noviembre de 1984, y sus citas).

Por ello, se declara improcedente el recurso interpuesto. Con costas.

José Severo CABALLERO — AUGUSTO CÉsAr BeLLuscio (en disidencia) — Carlos S.

FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — Jorce ANTONIO BACqué.

DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CÉsar
BELLUSCIO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
— SANTIACO PETRACCHI Considerando:

1) Que la Sala N" 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior, que había rechazado la demanda tendiente a que se diera cumpliemiento a la resolución N° 645/74 del Ministerio de Bienestar Social, y a que se escriturasen los préstamos otorgados al "Consorcio Damnificados de PROMOBRA" por el Banco Hipotecario Nacional. Para así decidir, en cuanto al caso interesa, el a quo consideró que las alegaciones del apelante no lograban desvirtuar los argumentos del juez de primera instancia, quien había sostenido que el otorgamiento de préstamos importó sólo una promesa de mutuo, que, al ser dejada de

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2039 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2039

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