En cuanto a la cuestión de fondo, estimó que el precepto del inc. c) del art. 49 del citado cuerpo normativo de facto es manifiestamente inconstitucional, ya que cercena el derecho de asociación previsto por el art. 14 de la Carta Magna, así como los derechos políticos adquiridos y ya incorporados al patrimonio jurídico partidario, de resultas de la obtención de la personería jurídico-política con arreglo a las pautas del mismo ordenamiento provincial.
Tras señalar que si bien la constitución formal, en la línea de su fuente, la de los Estados Unidos, no contiene normas expresas sobre partidos políticos, estimó que no puede caber duda que la constitución material los contempla y que, además, su raíz se encuentra en el propio art. 14 del texto fundamental, que consagra el derecho de asociarse con fines útiles. Es este basal derecho —dijo— el que anima la existencia partidaria, desde que cada agrupación de esta naturaleza busca, de alguna manera, participar de modo activo en la dinámica del Estado, convirtiéndose en sujetos auxiliares de éste, tal como lo indica Bidart Campos en su "Manual de Derecho Constitucional". De allí que esta moderna concepción de los partidos políticos —añadió— no puede ceñirse "al esporádico aunque trascendente acto comicial sino que apunta a una tarea cotidiana". "Por lo que una norma que mensure exclusivamente un momento dentro de la vida de los partidos (el electoral) estaría regulando una realidad social inexistente o, lo que es aun peor, respondería a un proyecto ideológico determinado (lo que no debería causar extrañeza dado el origen espurio de la normativa de mención)". Por ello —agregó— no se puede encorsetar la vida de un partido a una suerte de existencia larvada entre dos elecciones, cuando el grueso de su razón de ser, volcada al control de los mecanismos que dirijen e interpretan la conciencia media de la ciudadanía, se desenvuelve con antelación a los actos eleccionarios.
Acto seguido, pasó a exaltar la trascendencia de la existencia misma de los partidos, que hacen al convivir civilizado de la sociedad en un marco impostergable de pluralismo, tal comoel propio Partido Intransigente lo expresó, en el orden nacional, en la "mesa de consenso".
En este necesario marco global —resaltó— una pauta como la aquí cuestionada del art. 49 inc. ce) de la norma jurídica de facto N° 1176 "aparece como un resabio de una visión maniquea".
Asimismo, estimó que dicho precepto no se compadece con el espíritu razonable del art. 7° del citado ordenamiento, que prevé los
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1891
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