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Fallos: 311:1894 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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" Asimismo, valga poner de resalto que las cuestiones por el referido defecto son providencias de mero trámite, esto es, no constituyen ninguna de ellas decisiones de índole jurisdiccional como la que, precisamente, dispuso la caducidad del partido que recurre. Esta, en cambio, fue suscripta por el tribunal en pleno luego de escuchárselo a —aquél, razones por las que no ha sido afectada la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) y excluyen la aplicación en el sub lite de la doctrina de Fallos 244:164 .

Por otra parte, estimo decisivo considerar que, en cuanto al fondo del asunto, el a quo no atendió la queja porque adujo no ser un tribunal judicial y, por ende, no tener competencia para dirimir un reclamo de esa índole, dada asimismo, la ausencia específica de juicio.

Ante este argumento trascendente para la suerte de su pedido, cuadra advertir que el apelante guardó pleno silencio, ya que se ciñó de manera exclusiva a replantear su reclamo de fondo, dejando de tal modo firme, al margen de su grado de acierto, la declarada falta de jurisdicción del tribunal electoral. .

Empero, antes que nada, debió tratar este aspecto en su pieza recursiva, puesto que la decisión del mencionado tribunal importó admitir, como queda dicho, que no media en la especie un tribunal de . justicia, ni un caso judicial, esto es, que no se dan en el sub lite dos de los requisitos comunes indispensables para la procedencia de la apelación federal.

De otro lado, cabía al recurrente la eventual demostración de que —° la legislación local —en cuyo análisis, en principio, no puede inmiscuirse V. E.— no tiene prevista una vía procesal ante la justicia de la provincia para dirimir los conflictos de esta naturaleza, suscitados a raíz de las decisiones del órgano electoral, único supuesto en el que, con arreglo a reiterada doctrina de la Corte, cabría hacer excepción al principio de que el recurso extraordinario sólo procede contra las resoluciones de organismos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial de la Nación o de las Provincias. .

A esta conclusión no podría obstar, según lo estimo, la circunstancia, cuanto menos prima facie contradictoria, que deriva del hecho de haber concedido aquel tribunal la apelación que nos (fs. 89).

Ello así, porque tal actitud no puede significar que dicho órgano 1 .

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1894 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1894

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