la deserción —fue dicho en Fallos 55:228 , citado en el caso 'Strada— es exactamente igual, en sus efectos, a la falta de interposición").
Por fin, aun cuando cupiera, muy remotamente, admitirse que, en definitiva, el tribunal reconoció de hecho su potestad jurisdiccional al conceder el recurso y que, por ende, hubo en el caso una denegatoria —.
tácita de la cuestión federal que se plantease —suposición sin duda más que rebuscada—, cabría aplicar de todos modos en la especie la doctrina de la citada.causa "Strada". .
Porque V. E. expresó, en ese precedente, que es un requisito inexcusable del recurso extraordinario el fenecimiento de las disputas en sede local, lo que implica el agotamiento de todas las instancias hábiles allí establecidas (consid. 79), así como que lá potestad exclusiva que tienen las provincias a fin de organizar su justicia (arts. 104, 105 y 108 de la Constitución Nacional) no las habilita a impedir que los magistrados locales puedan considerar y aplicar en su totalidad el orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional, de lo cual se desprende que sus jueces no pueden estar cegados al principio de supremacía constitucional que consagra el art.
31 de nuestra Carta (consid. 9°), motivo por el que sentó la doctrina de que es el tribunal superior de provincia el órgano supremo al que alude el art. 14 de la ley 48. " Portodo lo expuesto, opino que el recurso deducido en estos autos es improcedente. Buenos Aires, 25 de julio de 1988. María Graciela Reiriz. . .
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de setiembre de 1988.
Vistos los autos: "Partido Intransigente s/ pedido de reorganización".
Considerando: . , Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del precedente dictamen de la señora Procuradora Fiscal. —
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1896
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