sentencia, cabía tener en cuenta que su actuación profesional comprendió la primera etapa de las dos contempladas por dicha norma legal y que a esta circunstancia se añadió el hecho de que los trabajos, "engorrosos, pero nunca de fondo, estuvieron signados por la peculiaridad que les imponía la circunstancia de tratarse de una ejecución contra el Estado", la que comprendió montos muy disminuidos como consecuencia de los pagos parciales aceptados por la actora.
El apelante, por su parte, sostiene que esta argumentación de la Cámara no se basa en las constancias concretas de la causa, por lo que, en definitiva, sus honorarios se regularon en cifras muy inferiores al mínimo que establece la ley arancelaria.
4°) Que así planteadas las cuestiones traídas a conocimiento deesta Corte, corresponde examinar las actuaciones producidas no sólo en el incidente en que se dedujo la apelación, sino también en el expediente principal. De acuerdo a las constancias de fs. 1002 de este último, la suma fijada en el laudo arbitral ascendió a seis millones quinientos cuarenta y dos mil australesa valores del mes de mayo de 1986. El plazo determinado para su pago fue de treinta días corridos (fs. 1018), que comenzó a transcurrir a partir del día siguiente de su notificación (ver fs. 1019 vta. y 1021). Finalizado el término, la actora inició la ejecución de sentencia por el monto mencionado más su actualización monetaria e intereses (fs. 1036), concediéndose con posterioridad a ello una ampliación de quince días más (fs. 1054), vencidos a su vez al momento en que la demandada comenzó la serie de pagos parciales que motivaron nuevos pedidos de intimación de la parte actora.
De tal modo, por tratarse de un proceso de los comprendidos en el art. 499 del Código Procesal, el monto a tener en cuenta a los fines arancelarios es el reclamado al iniciarse la ejecución: capital, actualización e intereses fijados en el laudo. La existencia de pagos parciales no obsta a esa conclusión desde que —como quedó dicho precedentemente— se realizaron con posterioridad al escrito inicial, sin perjuicio de considerar que resultan decisivos para la determinación de la extensión de los trabajos y de las etapas del proceso efectivamente cumplidas.
5) Que, sentado ello, corresponde tener en cuenta, a los fines de la aplicación del art. 40 de la ley de aranceles 21.839, cuántas etapas abarcó la tarea profesional desempeñada por el apelante. La citada
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1878
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