4) Que asíplanteadas las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte, corresponde examinar las actuaciones producidas no sólo en el incidente en que se dedujo la apelación, sino también en el expediente principal. De acuerdo a las constancias de fs, 1002 de este último, la suma fijada en el laudo arbitral ascendió a seis millones quinientos cuarenta y dos mil australes a valores al mes de mayo de 1986. El plazo determinado para su pago fue de treinta días corridos (fs. 1018), que comenzó a transcurrir a partir del día siguiente de su notificación (ver fs. 1019 vta. y 1021). Finalizado el término, la actora inició la ejecución de sentencia por el monto mencionado más su actualización monetaria e intereses (fs. 1036), concediéndose con posterioridad a ello una ampliación de quince días más (fs. 1054), vencidos a su vez al momento —' en que la demandada comenzó la serie de pagos parciales que motivaron nuevos pedidos de intimación de la parte actora.
De tal modo, por tratarse de un proceso de los comprendidos en el art. 499 del Código Procesal, el monto a tener en cuenta a los fines arancelarios es el reclamado al iniciarse la ejecución: capital, actualización e intereses fijados en el laudo. La existencia de pagos parciales no obsta a esa conclusión desde que —como quedó dicho precedentemente— se realizaron con posterioridad al escrito inicial, sin perjuicio de considerar que resultan decisivos para la determinación de la extensión de los trabajos y de las etapas del proceso efectivamente cumplidas.
5) Que, sentado ello, corresponde tener en cuenta, a los fines de la aplicación del art. 40 de la ley de aranceles 21.839, cuántas etapas abarcó la tarea profesional desempeñada por el apelante. La citada norma legal dispone que los procesos de ejecución se considerarán divididos en dos tramos: el primero comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia; el segundo, las actuaciones hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva. Al aplicar dichas prescripciones al proceso de ejecución del laudo arbitral, resulta que la primera etapa debió comprender todos los trámites establecidos por el Código Procesal hasta la resolución a que hace referencia el art. 508 del mismo cuerpo normativo, y la segunda, en atención ala remisión efectuada por el art. 510, aquellos dispuestos en el capítulo III, atinentes al cumplimiento de la sentencia de remate. Sólo entonces pudo considerarse que la actuación del recurrente incluyó la totalidad de los tramos del proceso, afirmación que —contrariamente a lo que sostuvo en su expresión de agravios— se encuentra desvirtuada por las constancias
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1875
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