de la causa. En efecto, además de no haberse dictado sentencia ordenando continuar la ejecución, la primera etapa no fue cumplida totalmente, pues no se trabó embargo en razón de los pagos parciales y sucesivos —aunque tardíos— que efectuó la demandada.
6) Que, a pesar de no asistir razón al recurrente en lo relacionado a la extensión de los trabajos cumplidos, sus agravios deben ser acogidos en esta instancia. Ello es así, pues la regulación efectuada por el a quo afs. 145 se aparta de las pautas fijadas en la ley arancelaria, al establecer un monto menor al mínimo de la escala que allí se determina. Al respecto, esta Corte ha expresado que si bien es cierto queel valor del juicio no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse asimismo al mérito, naturaleza e importancia de esa labor y que los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de dichos factores, este examen no puede derivar en la aplicación de un porcentaje que se aparte de los extremos dados por la ley (Fallos: 306:1265 ).
Estas consideraciones resultan particularmente relevantes en la especie, habida cuenta de que por ser éste un pleito susceptible de apreciación pecuniaria, las argumentaciones relacionadas con la importancia .
y mérito de la labor no autorizan a fijar un honorario inferior al fijado por la ley y menos aún puede resultar conducente a los fines de la evaluación de las tareas cumplidas la circunstancia de tratarse de una ejecución contra el Estado. Ello es así no sólo porque la parte demandada ha hecho valer en el caso todas aquellas defensas a que se creyó con derecho —lo que se desprende de las constancias de la causa— sino porque tal consideración resulta contraria al principio de igualdad de las partes en el proceso (art. 34, inc. 5°, ap. c), del Código Procesal) y conduce a consagrar un privilegio a favor del Estado que no resulta expresa ni implícitamente de las normas arancelarias aplicables.
7) Que en atención a las consideraciones efectuadas y a la naturaleza y mérito de la labor cumplida, corresponde revocar la sentencia apelada y fijar los honorarios del Dr. Carlos Néstor García Montaño, por sus trabajos en el proceso de ejecución del laudo arbitral en tres millones trescientos dieciocho mil australes (A 3.318.000) (arts. E", 7°, 9, 22 y 40 de la ley 21.839) a valores actualizados a la fecha de la presente resolución.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la apelación deducida, revocar lasentenciay fijar loshonorarios del Dr. Carlos Néstor García Montaño
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1876
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